REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1

Guanare, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°


N° 03

Causa N° 718 - 224
Visto el oficio N° 1.308 dirigido a esta Instancia por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita se proceda a corregir error involuntario en el cómputo de acumulación de penas dictado en fecha 14-06-2.004 en relación con el penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, identificado con cédula 12.239.993, quien fuere condenado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Agosto de 1.994 y en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISRAEL GIL VILLEGAS; y por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001 en la que se le condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ORDINAL 1° en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, tal y como se aprecia de auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Mayo del año 2.001, penas éstas a la que se acumuló la pena impuesta por el Juzgado en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en tal sentido se tiene que a la pena acumulada de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO han de aumentárseles las dos terceras partes de la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de Presidio, las cuales son dos (2) años, Diez (10) meses y veinte (20) días, lo que da como quantum de pena a cumplir VEINTE(20) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo en cuestión de la siguiente manera:

PRIMERO:: El ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA fue detenido desde el 19-6-1993 hasta el 20-10-2003, fecha en la que este Juzgado de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal le acordó la Libertad Condicional, duró detenido diez (10) años, cuatro (4) meses y un(1) día; ahora bien, desde que le fue concedido el Beneficio hasta el 27-10-2003 fecha en que fue detenido nuevamente por la comisión de otro delito hasta el día de hoy han transcurridos un (1) año y siete (07) días, tiempo que se acredita a la pena cumplida. En este mismo sentido, al penado le ha sido redimida la pena en dos oportunidades la primera de ellas en un lapso de tres (3) años, veintiocho (28) días y doce (12) horas y la segunda por un lapso de ocho (8) meses y quince(15) días, que sumadas todas estas da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de quince (15) años, un (1) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas, FALTANDOLE POR CUMPLIR de la pena principal cinco (5 ) años, ocho (8) meses, un (1) día y doce (12) horas; QUE LA CUMPLE el 05 de Julio de 2010 a las doce (12) horas.

SEGUNDO: Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:

a.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b.) Inhabilitación política mientras dure la pena.
Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir cinco (5) años, dos (2) meses y quince (15) días, que vence el día 20 de Septiembre de 2015, a las doce (12) horas.

TERCERO: Por cuanto el penado fue condenado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA por hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre de 2003, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal en consecuencia solo podrá optar a cualquiera de la formulas alternativa al cumplimiento de la pena luego de haber estado Privado de su Libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto, la cual cumplió el día 5 de Febrero de 2000 a las doce (12) horas. Igualmente se determina que concurre la circunstancia prevista en el artículo 501, numeral 4 del referido Código, No obstante ello se indica a continuación los correspondientes lapsos en que cumplió las alícuotas para el otorgamiento de los beneficios que la Ley prevé. Así se tiene en primer término:
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Cumplió ¼ parte de la pena para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el 20 de Noviembre de 1.994 a las doce (12) horas.
Cumplió 1/3 parte de la pena para optar al beneficio de Régimen Abierto el 15 de Agosto de 1.996 a las doce (12) horas.
Cumplió las 2/3 parte de la pena para optar por el Beneficio Libertad Condicional el día 25 de Julio de 2003, a las 12 horas.
Cumple las 3/4 partes de la pena para optar por la conmutación de pena en Confinamiento el día 20 de Abril de 2005 a las 12 horas.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual ha sido trasladado el penado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Trasládese al penado para la notificación del presente auto para la audiencia del día lunes ocho (8) de Noviembre del presente año, a las 10:00 a.m.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal reforma el cómputo por acumulación de penas de fecha 14-06-2.004, en los términos precedentemente expuestos.


La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria,