REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 05 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
N° __05
CAUSA 1E-838-04
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano MEJIAS HERNANDEZ ARCADIO JOSE, quien es Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 11/12/1960, de 43 años de edad, soltero, identificado con Cédula N° V-8.068.425, y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 10, frente a la parada de la buseta, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 19 de Agosto de 2004, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.004 el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano MEJIAS HERNANDEZ ARCADIO JOSE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal,
SEGUNDO: Al folio 130 de las actuaciones, cursa certificación de Antecedentes Penales N° 89762604, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano MEJIAS HERNANDEZ ARCADIO JOSE, aparece registrado con antecedentes penales en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se condenó a cumplir la pena de 2 años, 10 meses, 17 días y 12 horas de prisión, como autor de los delitos, Porte Ilícito de Armas, artículo 278, Lesiones Personales Intencionales Graves, artículo 417 y Lesiones personales Genéricas, artículo 415 todos del Código Penal, así mismo fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/04/1982, por el lapso de un (1) año, como autor responsable del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto en el artículo 415 del Código Penal, registros éstos que por la fecha en que fueron dictadas las sentencias, han caducado de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, en consecuencia no opera la reincidencia y ha de entenderse que el penado carece de antecedentes penales.-
TERCERO: Consta así mismo a los folios 127 y 128 Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, de fecha 03/09/2004, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga.
CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá hasta el 18/05/2.006. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales, es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MEJIAS HERNANDEZ ARCADIO JOSE, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 11/12/1960, de 43 años de edad, soltero, identificado con Cédula N° V-8.068.425, y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 10, frente a la parada de la buseta, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.