REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1

Guanare, 09 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
N° 08
Causa N° 794 y 694


Vista la solicitud del penado LEONARDO ALVARADO AGUILAR, identificado con cédula N° 12.371.712., relacionada con la conmoción de la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (3) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS de presidio por la de Confinamiento, pena acumulada por cumplir impuesta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 407, 460 concatenado con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal impuesta mediante Sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Tribunal para proveer observa:

Riela al folio 117 de la segunda pieza auto de acumulación de penas impuestas al penado en primer lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-03-1.999 por la comisión del delito, de HOMICIDIO INTENCIONAL delito por el cual le fue concedido la Suspensión Condicional de la pena en fecha 6 de Abril del 2.001. Así mismo riela a los folios 55 al 58 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2.002 por el Juzgado en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante la cual se le condenó al mismo a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Dos meses y Veinte días de prisión de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 460 concatenado con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal.

De una simple confrontación material se observa que desde la data de la primera sentencia hasta la fecha de comisión del hecho 09 de Febrero del año 2.002, que diere origen a la segunda sentencia condenatoria dictada en contra del penado LEONARDO ALVARADO AGUILAR habían transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, por lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal que al regular la reincidencia prevé “….que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible…” se concluye que el mencionado penado es reincidente.

Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal Sustantivo establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”. De este modo, los elementos de hecho y de derecho que concurren a los autos hacen que, niegue la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta al ciudadano LEONARDO ALVARADO AGUILAR, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, como en efecto así decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente anotadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la conmutación de las penas privativas de libertad en confinamiento, impuestas al ciudadano LEONARDO ALVARADO AGUILAR, precedentemente identificado.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese Exhorto al Juzgado en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de la notificación del penado.

La Juez de Ejecución No. 1,


Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ


La Secretaria,


Abg. DANIA LEAL
Seguidamente se cumplió. Conste



La Secretaria,