REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Noviembre de 2004
194° y 145°
N° 07
CAUSA 1E-849-04

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2.004, mediante el cual declaró culpable al ciudadano RIVERO LA CRUZ OMAR ANTONIO, quien es Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 10-10-1.981, de 23 años de edad, identificado con Cédula N° 15.139.010 y residenciado en el Barrio “cementerio”, calle 17, casa número 14-13, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano RIVERO LA CRUZ OMAR ANTONIO, fue detenido en fecha ONCE (11) de Julio del 2004 y puesto en libertad en fecha trece (13) del mes y año citado, permaneciendo detenido dos (2) días faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.-
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano RIVERO LA CRUZ OMAR ANTONIO, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio del 2.004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena luego de haber estado Privado de su Libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.
En cuanto al arma de fuego incautada tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38 Mm., no presenta lugar de fabricación, sin serial de orden cuyo comiso se ordenó por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial penal, se ordena su destrucción para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad. quien se servirá remitir a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Nacional y se informe a este Tribunal en relación con el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 (Segundo Aparte) y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.