REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare 02 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145

Nº: 01
Causa Nº E2-56-04

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día 07 de Octubre de 2004, mediante la cual declaro culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al ciudadano LANCHERO MORENO FABIO RAFAEL, venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, mayor de edad, nacido Caracas en fecha 18-11-1978, de 26 años de edad, soltero, profesion u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 14.456.215, residenciado Barrio 19 de Abril cerca de la pasarela que comunica con el barrio 23 de Enero casa s/n Guanare estado Portuguesa, y lo condeno cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, de conformidad con los artículos, 479, 482, 484 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente computo a los fines de su cumplimiento.

EL ciudadano LANCHERO MORENO FABIO RAFAEL, estuvo privado de su libertad desde el 25-01-2004 hasta el 27-01-2004, fecha en la cual le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutiva solo estuvo detenido DOS (02) DIAS, por lo que le falta por cumplir prácticamente la totalidad de la pena a la que fuese condenado, es decir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de prisión y como la pena impuesta no excede 3 años, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

En consecuencia por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Sanciones Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda citar por medio del Alguacilazgo al penado ut supra a los fines de notificarlo de este auto ejecutorio y para dar inicio a los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 480 del Código orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 494 ejusdem.

Regístrese, ofíciese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución N° 2


Abg. Evelio de Jesús Viloria

La Secretaria, (Temp)

Abg. Carmen Alicia la Placa
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