REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2
Guanare, 24 de noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
Causa Nº 2E-46-04
Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el tribunal en función de juicio N° 1 de este circuito judicial p
Penal del estado Portuguesa, el día 20 de agosto de 2004, mediante la cual declaro culpable por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal al ciudadano Jesús Manuel Betancourt Martínez, el cual fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, este Tribunal segundo de primera instancia penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos, 479, 482, 484, del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente computo a los fines de su cumplimiento.
El ciudadano Jesús Manuel Betancourt Martínez, estuvo privado de su libertad desde el 29-02-2004, habiendo permanecido detenido hasta la presente fecha, por el lapso de Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días faltándole por cumplir la pena de doce (12) años, Siete (07) meses y Seis (06) días
Por encontrarse la comisión del delito de Homicidio Intencional, dentro de las limitaciones prevista, el penado ut supra, solo podrá ser beneficiado de las formulas alternativa de cumplimiento de la pena que se haya impuesto; a los fines de la redención de que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio le será computado el tiempo redimido luego de que hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. En consecuencia podrá optar por las formulas alternativa de Destacamento de Trabajo y Régimen abierto a partir del 29 de octubre de 2010, fecha en que cumplirá la mitad de la pena privado de su libertad. Concurriendo con la misma fecha a partir de la cual podrá computársele el tiempo redimido por el trabajo y el estudio. Siendo la fecha del cumplimiento de las 2/3 de la pena impuesta el 19-01-2013, podrá optar luego de que concurran los requisitos establecidos en el artículo 501 ejusdem para la fórmula alternativa de libertad condicional. Estableciéndose el cumplimiento de las ¾ de la pena privado de su libertad podrá acreditársele el confinamiento a partir del 29-02-2014.
En consecuencia este operador jurídico le establece que la fecha definitiva del cumplimiento de la pena impuesta el día 29 de junio de 2017. Quedando a partir de la misma en vigencia el periodo de vigilancia durante el lapso de tres (03) años cuatro (04) meses que concluirán el 29-10-2020, periodo de vigilancia que deberá cumplir bajo las condiciones que para la fecha de apertura del referido periodo de vigilancia le establecerá el Tribunal.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Sanciones Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda que el penado ut supra de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal cumplirá la condena impuesta en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en aparte a la seguridad alimentaría nacional de rango constitucional. Así se decide. Notifíquese remítase copia del auto ejecutorio al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, a los fines de que el penado sea notificado.
Regístrese, ofíciese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria,
Abg. Carmen Alicia La Placa