REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.846

DEMANDANTE CARLA ANTONIETA PAIVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.788.299.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION ROGER ARMANDO MORENO HERNANDEZ Y HERNAN FELIPE MIRABAL BORGES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.336 y 23.365 respectivamente.

DEMANDADOS ROBERTO CANELONES, FRANCISCO CANELONES y JOSE CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.009.218, 10.724.454 y 8.058.375 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL SERVANDO J. VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.



Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 104/08/2003, cuando la ciudadana Carla Antonieta Paiva Pérez, interpone demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra los ciudadanos Roberto Canelones, Francisco Canelones y José Canelones, todos plenamente identificados.
Aducen los abogados en ejercicios Roger Armando Moreno Hernandez y Hernan Felipe Mirabal Borges, que son endosatarios en procuración de una letra de cambio identificada letra N° 1/1, librada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día 12/09/1999, para ser pagado el día 30/08/2000, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), girado por los ciudadanos Roberto Canelones y Francisco Canelones, y avalista José Canelones, la cual fue aceptada para ser pagada en esta ciudad a su respectivo vencimiento, sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano Orcar Domínguez Auad, quien a su vez le endoso a la ciudadana Carla Antonieta Paiva Pérez. También solicita al Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los mismos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/08/2003, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos Roberto Canelones, Francisco Canelones y José Canelones, quienes no pudieron ser intimados por el Alguacil de este Tribunal por haberle sido imposible su ubicación.
En fecha 20/04/2004, los ciudadanos Roberto Canelones, Francisco Canelones y José Canelones comparecieron por ante este Despacho a drase por citados en la presente causa.
La parte demanda por medio de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio Servando Vargas, en fecha 28/04/2004, formuló oposición a la intimación decretada por este Tribunal en fecha 11/08/2003. Este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la admite dicha oposición y se establece el lapso para la contestación de la demanda.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda la parte hizo uso de su derecho.
Sólo la parte demandada promovió y evacuó pruebas.
En la oportunidad señalada para que las partes presenten sus informes, sin que haya sucedido, el Tribunal dijo VISTOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandada, Roberto, Francisco y José Canelones, al momento de contestar la demanda, alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria, ya que el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que tiene fecha de vencimiento o para ser pagada el treinta (30) de agosto del 2000, y de la fecha en que se dieron por citados o intimados, han transcurrido más de tres (03) años conforme lo establece el Artículo 479 del Código de Comercio.
Igualmente alegaron la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y de los codemandados la falta de cualidad para sostenerla, ya que no son deudores de Carla Antonieta Paiva Pérez y su beneficiario original en ningún momento endoso la propiedad a la referida ciudadana.
De esta manera, quedo trabada la litis y este órgano jurisdiccional entra a conocer como punto previo la defensa de los demandados.
La letra de cambio es definida por la Doctora Luisa Orta de Barbosa,

…”Es un Título de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título.
Del análisis de las definiciones, es posible destacar los particulares caracteres que presenta La Letra, a saber:
a. La Letra de Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
b. Debe constar por escrito; la prueba escrita es la única forma de dar carácter de título cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley.
c. La naturaleza de título a la orden, la hace transmisible por medio del endoso.
d. La Letra Cambio es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta desvinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.
i. El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
j. Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor del portador…”

El Código de Comercio en el Artículo 410, establece cuales son los requisitos fundamentales que debe cumplir la letra de cambio. Hechos estos que no son un punto controvertido, en virtud que no se ha alegado la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para que la cambial tenga validez.
El hecho controvertido en la presente causa, es que los codemandados alegan que la acción cambiaria se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (03) años, desde su vencimiento es decir, desde la fecha en que era exigible el pago. En este sentido, al alegarse la prescripción de la acción este es uno de los medios extintivos en virtud del cual una persona deudora se libera del cumplimiento de la obligación por el transcurso de un determinado tiempo, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en la ley. Así lo establece el Artículo 1952 del Código Civil.
En materia cambiaria el portador o tenedor del título, tiene la acción directa que la puede ejercer contra el aceptante y su avalista y el lapso que tiene para ejercer esa acción cambiaria es de tres (03) años a partir del vencimiento de la letra, que del texto de la demanda se desprende que la tenedora del título cambiario Carla Antonieta Paiva Pérez la ejerce contra los librados aceptantes Roberto y Francisco Canelones y avalista José Canelones, de tal manera que en el caso de marras no hay acciones de regreso (contra los endosantes, el librador y su garante por la otra).
Establece el Artículo 479 del Código de Comercio,
…”Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a la fecha del vencimiento”…

Las causas para interrumpir la prescripción en materia cambiaria se rigen por las vías de las deudas ordinarias establecidas en el Artículo 1969 del Código Civil.
En el caso de marras, la letra de cambio tiene fecha de vencimiento el treinta (30) de agosto del 2000, es decir a un día fijo, los codemandados Roberto y José Canelones se dieron por intimados el veinte (20) de abril del 2004, y el demandado Francisco Antonio Canelones se dio por intimado el veintidós (22) de abril del 2004, lo que significa que desde el treinta (30) de agosto del año 2000 al treinta (30) de agosto del año 2003, se cumplieron los tres (03) años del vencimiento de la letra y el tenedor de la misma no interrumpió la prescripción por los supuestos establecidos en el Artículo 1969 del Código Civil, concluyendo este sentenciador que las defensas alegadas por los codemandados debe ser declarada procedente en virtud que el Artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivada de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres (03) años contados desde la fecha del vencimiento del pago, y por estas razones se declara la prescripción de la acción cambiaria. Así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre las demás defensas por la inutilidad de la misma, ya que se declaró con lugar la excepción o defensa referida a la prescripción alegada por los demandados.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la ciudadana Carla Antonieta Paiva Pérez, contra los ciudadanos Roberto Canelones, Francisco Canelones y José Canelones, todos plenamente identificados. 2) Se condena en consta a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencidas en este Juicio, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La …
…Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.



Conste,