REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.089.

DEMANDANTES MARGARITA CEDEÑO DE SALAZAR, JAVIER JOSE SALAZAR CEDEÑO, MAURO JOSE SALAZAR CEDEÑO, ANTONIA SALAZAR TORREALBA, EDDY MAR COLMENARES y ANA MAR COLMENARES, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.609.861, 11.717.579, 10.563.666, 5.367.524, 14.549.004 y 13.063.445 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL JAUN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADA EMPRESA SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona del Gerente de la Sucursal Guanare ciudadano YUMER PIMENTEL y el ciudadano DANIEL CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°

APODERADOS
JUDICIALES
FATIMA BERRIOS MONTILLA y RAMSES GOMEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.906 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO
DEMANDA DE TRANSITO Y DAÑOS MATERIALES EMERGENTES.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día veintiséis (26) de febrero del 2.004, este Juzgado de Primera Instancia, admitió Demanda de Tránsito y Daños Materiales Emergentes interpuesta por los ciudadanos Margarita Cedeño de Salazar, Javier José Salazar Cedeño, Mauro José Salazar Cedeño, Antonia Salazar Torrealba, Eddy Mar Colmenares y Ana Mar Colmenares, representados por el abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial, contra la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona del Gerente de la sucursal Guanare ciudadano Yumer Pimentel y el ciudadano Daniel Castro Martínez. Alega la parte actora que en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2003, el hoy difunto Antonio José Salazar Cedeño, se dirigía desde la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de Carmen Elena Colmenares Santiago, Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares, conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad, signado con las siguiente características: CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, AÑO: 1.974, COLOR: Rojo, PLACA: 17P EAD, SERIAL DE CARROCERIA: C1734DV113110, SERIAL DEL MOTOR: KO-327TJB, circulaba por la Autopista José Antonio Páez, a la altura del sector Caserío Agua de Ángel, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, intempestivamente se encontró con un camión de carga, TIPO: Chuto, PLACA: 805KBC, pegaso, MODELO: 3089, AÑO. 1982, COLOR: Rojo y Multicolor, SERIAL DE CARROCERIA: 4188350204, BATEA: Placa: 45ZVAE, FABRICACION NACIONAL BITONDO, COLOR: Amarillo, AÑO: 1992, SERIAL: B11922, propiedad de Daniel Castro Martínez, conducido por el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera. Igualmente alega, que el conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera, de una manera abrupta giraba en “U”, y en consecuencia tenía obstaculizada la vía, razón por la cual se produjo lamentable accidente de tránsito, en el cual resultaron muertos el ciudadano Antonio Salazar Cedeño y la ciudadana Carmen Elena Colmenares y lesionados de consideración las menores de edad, Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares.
Citada la Empresa co-demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Expresa la parte demandada, que por cuanto se encuentran investigaciones penales, referidas a la discutida culpabilidad del ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, conductor del vehículo con las siguientes características: TIPO: Chuto, PLACA: 805KBC, PEGASO, MODELO: 3089, AÑO. 1982, COLOR: Rojo y Multicolor, SERIAL DE CARROCERIA: 4188350204, BATEA: Placa: 45ZVAE, FABRICACION NACIONAL BITONDO, COLOR: Amarillo, AÑO: 1992, SERIAL: B11922, propiedad de Daniel Castro Martínez, y aún no se encuentran decididas por la jurisdicción penal, pueden, en cierta forma, comprometer el contenido del fallo que pudiere producirse en el presente proceso. Dentro de este orden de ideas, manifiesta la parte demandada que nuestra legislación patria, a fin de evitar disimilitudes de sentencias penales y civiles que versan sobre los mismos hechos, nos confiere la oportunidad de oponer, antes de trabar la litis, la prejudicialidad, entendida ésta como el punto prejuzgado que atañe la presente causa. Por estas razones solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1° del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
En el caso de marras, la Apoderada de la parte demandada ha opuesto la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la existencia de un proceso penal que es llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circulito Judicial Penal de Estado Portuguesa, signado con el N° 1-C1276-04, ya que fallecieron en ese siniestro los ciudadanos Antonio José Salazar Cordero y Carmen Elena Colmenares Santiago.
Ciertamente, de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 54 del Estado Portuguesa, donde el funcionario instructor levantó un acta de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2003, donde se evidencia el fallecimiento de los citados ciudadanos, y por cuanto la referida actuación administrativa da fe pública de ese trágico suceso, donde hubo el fallecimiento de esos dos ciudadanos y el Código Procesal Penal establece una serie de normativas para determinar la responsabilidad penal para aquellos delitos que sean de acción pública pero respetándole siempre las garantías jurisdiccionales a los imputados establecida en el Artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”…

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse procedente, y en consecuencia, este proceso ordinario continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia donde se suspenderá hasta que el Tribunal de la jurisdicción Penal nos consigne la sentencia definitivamente firme del expediente anteriormente citado. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los Apoderados de la parte demandada, Fátima Berrios Montilla y Rámses Gómez Salazar, referida al Artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. 2) No hay condenatoria en costas, en virtud de que al haber fallecimiento de personas en ocasión al accidente de tránsito, se abre de oficio la investigación penal para determinar la culpabilidad del presunto agente causante del daño.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.


Conste,