REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.961
DEMANDANTE JOSE DE LA ROSA GRATEROL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.364.

APODERADO
JUDICIAL YLDEGAR GAVIDIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200.

DEMANDADO MAXIMINO RIVAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.637.669.

APODERADO
JUDICIAL HELIO RAMON HIDALGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.012.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA DEFINTIVA.

MATERIA CIVIL.


El día siete de noviembre del 2003, este Juzgado admitió demanda por Resolución de Contrato y Daño Emergente, interpuesta por el ciudadano José Graterol Montilla, contra el ciudadano Maximino Rivas Bastidas, alegando que mediante documento privado de fecha 10/06/2002, le compró una Finca Agropecuaria de nominada “Mi Tesoro” la cual esta ubicada en el sitio denominado Veguita Corozal, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual tiene una extensión de treinta y cinco (35) hectáreas aproximadamente. Que el precio de la venta fue convenido por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), de los cuales canceló el día de la firma del documento SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) y se obligó pagar el saldo restante de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), para el treinta (30) de agosto del 2002. Que el 17 de agosto del 2002, se presentó en la finca del vendedor y le manifestó a éste que tenía el resto del dinero para finiquitar la venta y para que se redactara el documento definitivo, y el vendedor alego que le recibiría ese dinero el 30 de agosto del 2002, y le entregaría la Finca “Mi Tesoro”.
El día 30 de agosto del 2002, se presentó nuevamente en la Finca Mi Tesoro, conjuntamente con otra persona para cancelar los DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), restantes y ponerse de acuerdo para firmar el documento por ante el Registro manifestándole el vendedor que tenía que esperar un tiempo más para el poder sacar el ganado y éste aceptó esa proposición y que el 26 de mayo del 2003, se traslado nuevamente a esa Finca Agropecuaria “Mi Tesoro” y el vendedor le manifestó que no estaba interesado en vender porque tenía otros planes y que se olvidara del dinero entregado. El actor fundamenta la demanda en los Artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1168, 1264, 1273, 1474, 1527 y 1528 Código Civil. La demanda la estima en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y presento el documento de venta marcado “A”.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada compareció por ante el Tribunal el 29/01/2004, asistido del abogado Helio Ramón Hidalgo, al cual dio poder apud acta, y estando en el lapso procesal para contestar demanda, la rechazo y la contradijo en toda y cada una de sus partes, reconociendo que si había firmado el documento de la venta, el día diez (10) de junio del 2002, que recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) y se excepciona señalando que es el demandante quien incumplió con el contrato porque no pago el saldo restante de DIECIOCHO MILLONES BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) y lo contrademando para que convenga en cancelarle esa cantidad más los interés vencidos, los cuales fueron calculados en la cantidad de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).
La parte actora el día 03/03/2004, dio contestación a la reconvención, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
En el lapso probatorio la parte actora promovió una serie de documentales, una inspección judicial, pruebas de informes y pruebas testimoniales que serán analizadas en su debida oportunidad. La parte demandada no promovió pruebas.
El Juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de esta causa el 13/08/2004, y el día veintiuno (21) de septiembre de ese año el Tribunal dijo VISTO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
En el caso de marras, el demandado al contestar la demanda convino en que si era cierto que había suscrito ese contrato de venta por documento privado con el ciudadano José Graterol Montilla, que había recibido por esa venta el pago parcial de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), y que el saldo restante no se le había cancelado por culpa del comprador y que por ese motivo lo contrademandaba.
De tal manera, que una vez trabada la litis no son hechos controvertidos sino admitidos por las partes es la existencia del contrato de compra venta como también se convino que hubo una pago parcial de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) y el hecho controvertido viene a ser en que ambas partes se imputan responsabilidades, es decir, incumplimientos culposos del contrato de compra venta,
Establece el Artículo 1167 y 1.168 lo siguiente:
…“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…

De la interpretación de estas dos normas, se desprende que en los contratos bilaterales cada una de las partes puede intentar pretensiones ya sea de resolución o cumplimiento de contrato más los daños y perjuicios.
Si se demanda la resolución de contrato el demandado puede alegar exceptio non adimpleti contractus, es decir, que el demandante no cumplió con la obligación establecida en el contrato.
A tales efectos, por cuanto los integrantes de la relación jurídica procesal, sean imputados incumplimientos de obligaciones, lo cual sin duda acarrea responsabilidad civil, de acuerdo al fallo que ha de dictarse, por lo tanto para determinarla debemos hacer la apreciación y valoración de las pruebas cursante en los autos.

ANALISIS PROBATORIO
La parte actora con la demanda presentó un documento privado donde consta la venta de la finca agropecuaria identificada en la demanda , la cual fue admitida o reconocida por el demandado al señalar que si era cierto que había firmado ese instrumento privado y que había recibido como pago de inicial la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). El Tribunal aprecia este instrumento fundamental para demostrar esos hechos referentes a que ciertamente hubo un contrato entre las partes.
En el lapso probatorio la parte actora consigno un recibo de un cheque de gerencia a favor del ciudadano Maximino Rivas Bastidas por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). Este es un hecho que no es controvertido porque la parte demandada en la contestación de la demanda admitió que había recibido ese pago por la venta de la parcela agrícola denominada “Mi Tesoro”.
El actor promovió una inspección judicial en la Finca Agropecuaria denominada “Mi Tesoro” sobre una serie de hechos o particulares. Admitida la prueba se comisionó al Juzgado del Municipio Papelón y Guanarito de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Promovió el actor la prueba de informe dirigida a la dirección de ambiente y ordenación del territorio del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, a los fines que informara sobre la medida y lindero de la Finca Agropecuaria “Mi Tesoro” la cual esta ubicada en Veguita Corozal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Se admitió esta prueba de informe y se oficio al organismo requerido, quien el día 26/08/2004, nos envió la información acompañado de un plano topográfico. El Tribunal no aprecia esta prueba, por cuanto en la presente causa no esta en discusión los linderos ni las medidas que tienen la referida Finca Agropecuaria “Mi Tesoro”, la cual tampoco es un hecho controvertido, porque el demandado admitió la existencia de ese contrato de venta.
Consigno copia de documentos donde el Instituto Agrario Nacional le adjudica en propiedad al demandándola parcela distinguida con las siglas SS-154 y un justificativo notariado. El Tribunal desecha estas documentales la primera porque en la presente causa no se esta discutiendo la propiedad del la Finca Agropecuaria “Mi Tesoro” y la segunda carece totalmente de valor probatorio porque es un justificativo extraprocesal que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos.
Promovió una copia certificada de un documento de venta de unas bienhechurias ubicadas en el asentamiento campesino Sabana Seca jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde el demandado se la vende al ciudadano Luis Enrique Gómez. El Tribunal no aprecia esta documental porque las bienhechurias vendidas por este documento no coinciden con la Finca Agropecuaria “Mi Tesoro”, tampoco el sitio donde están ubicadas, porque una está ubicada en Veguita Corozal y la otra en el asentamiento campesina Sabana Seca.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lucas Figueredo Oviedo, Juan Figueredo Oviedo, Reinaldo Figueroa Agüen, Luis Andrade Frías y José Rojas Bastidas. Admitida la prueba se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial.
El veintisiete (27) de abril del 2004, declaró por ante ese Tribunal el ciudadano José Rojas Bastidas, quien depuso lo siguiente: que conoce a José Graterol Montilla y Maximino Rivas Bastida lo conoce de vista, que firmaron un contrato de venta sobre la Finca “Mi Tesoro”, ubicada en Veguita Corozal del Municipio Guanarito, que el segundo recibió la cantidad de siete millones de bolívares, que el 17 y 30 de agosto del año 2002, el ciudadano José Graterol fue a pagarle el resto de la venta de la finca a Maximino Rivas pero éste no la recibió.
El veintiséis (26) de mayo compareció por ante ese Tribunal a declarar el ciudadano Lucas Figueredo Oviedo, señalando que conoce desde hace bastante tiempo a José Graterol y a Maximino Rivas lo conoce de vista, que era cierto que celebraron un contrato de venta sobre la Finca Agropecuaria “Mi Tesoro”, que fue el 17 y 30 de agosto del 2002 y acompaño a José Graterol quien iba a pagarle una suma de dinero al señor Maximino y este le dijo que esperara hasta que se mudara, que esa finca está ubicada en Veguita Corozal Municipio Guanarito.
Declaró por ante ese Tribunal comisionado el ciudadano Juan Figueredo Oviedo, que conoce a José Graterol desde hace varios años y a Maximino Rivas de vista, que tenía conocimiento de la venta de la Finca Agropecuaria “Mi Tesoro”, que fue el 17 y 30 de agosto del 2002, acompañando a José Graterol quien iba a pagar una suma de dinero a Maximino Rivas y este le dijo que esperara hasta que se mudara, que el señor José Graterol por cuanto tiene el rebaño de ganado en la Finca Agropecuaria Los Samanes paga CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) por cada animal.
El Tribunal aprecia en bloque a los referidos testigos por cuanto son contestes en sus declaraciones, al señalar que fueron en varias oportunidades conjuntamente con el señor Joseph Graterol a cancelarle el saldo restante por la compra de la Finca Agropecuaria “Mi Tesoro” y que éste se negaba a recibirlo hasta la espera de que se mudara de la referida finca. En cuanto a la pretensión de daños emergentes incoada por la parte actora, donde señala que ha venido cancelando la cantidad de bolívares cinco mil quinientos mensuales por cada animal, es decir, treinta (30) reses, que se encuentra en la Finca Agropecuaria Los Samanes del Municipio Guanarito, para manutención de ese ganado, lo cual ha venido cancelando la referidas cantidades por catorce (14) meses. El daño emergente es una pérdida en el patrimonio del acreedor, que viene dada por los gastos que efectúa por incumplimiento de obligaciones por parte del deudor, es un menoscabo o detrimento patrimonial que sufre el acreedor por culpa u obra del deudor, la cual deriva responsabilidades civiles, que en el caso de autos el actor no probó este hecho, ya que la prueba testimonial no es la idónea para demostrar obligaciones que excedan de dos mil bolívares, por otro lado tampoco consta en autos la declaración del propietario de la Finca Agropecuaria Los Samanes donde manifestara éste que ciertamente en su finca estaba cuidando las treinta (30) reses propiedad del actor, con la agravante que no existe un instrumento donde conste un contrato de innominado donde se estableciera el cuido y manutención de ese lote de reses. Por estos motivos el Tribunal declara improcedente la pretensión de daños emergentes.
En virtud, que el demandado reconoció la existencia del contrato de compra venta, y además reconoce que efectivamente recibió como parte de pago la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,oo) los cuales constituye un enriquecimiento de su parte porque también esta demostrado mediante las testimoniales apreciadas que se negó a recibir el saldo restante, en consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 07 de noviembre de 2003, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.
En virtud, que la parte actora probó en este proceso que la ejecución del contrato no se llevó a cabo por incumplimiento del vendedor, debe en consecuencia declararse procedente la pretensión de resolución de contrato e improcedente la pretensión de daños emergente. Así se decide.
Se declara sin lugar la reconvención incoada por la parte demandada en virtud que los hechos alegados en la misma no fueron probados, ya que tenía la carga de la prueba conforme lo establece el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra venta, incoada por el ciudadano José de la Rosa Graterol Montilla, en consecuencia, se condena a rembolsar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), más la indexación o corrección monetaria sobre esa cantidad acordada en esta sentencia. 2) SIN LUGAR la pretensión de daños emergente interpuesta por el actor. 3) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado Maximino Rivas Bastidas contra el demandante José Graterol Montilla;

No hay condenatoria en costas porque no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.



Conste,