REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.275.

DEMANDANTE JOSE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.045.265 actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa “Agrícola y Pecuaria Meleadero” registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 32 folio del 1 al 8, Tomo III, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2003.

APODERADO JUDICIAL EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.930.

DEMANDADOS JOSE GREGORIO PONTE, AMNI ISABEL GARCIA y DAVID CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.401.855, 13.040.691 y 13.141.241 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL RAFAEL BLANCO ROCHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.252.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA DEFINTIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez Provisorio, Abg. Nora Josefina Frías.



ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Eugenio Molina Brizuela, en su condición de Apoderado Judicial del accionante, ciudadano José Pérez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 21 de Julio del dos mil cuatro.
La parte actora alega en el libelo de la demanda, la impugnación del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, la cual supuestamente fue celebrada el primero (01) de febrero del 2004, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 43, folio del 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero del primer trimestre del año 2004. Aduce tal pretensión por los siguientes motivos: porque no puede celebrarse una asamblea extraordinaria si no fue legalmente invocada, porque al no existir convocatoria previa, los puntos a tratar son inexistentes debido a que carecen de formalidad, porque se nombro una nueva junta directiva de manera irregula, y sin cumplimiento con lo previsto en el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en los estatutos internos de la cooperativa, porque se le dio carácter de socio en el acta, objeto del litigio, a la ciudadana Rosa Palencia, siendo ésta tercera persona, que no es socio de la cooperativa y que no ha cumplido con los requisitos formales para hacerlo, de conformidad con el Artículo 3 de los Estatutos de la Cooperativa Meleadero, porque en el Acta de Asamblea Extraordinaria se destituyeron del cargo a los miembros de la instancia de administración, porque mucho más de la fe pública, que lleva consigo el acta objeto de la demanda, hay que tener en cuenta que el libro de acta de asamblea del año 2004, de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, no se presento o por lo menos la registradora no dejo constancia en la hoja de registro.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la contestación alego:
1) La falta de cualidad del actor para intentar la demanda, ya que si en una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de un ente moral se vulnera el derecho de uno de los socios o asociados, este puede recurrir ante los órganos competentes, pero no es el ente moral el facultado o legitimado para incoar la demanda de nulidad de sus propios actos.
2) La falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, por cuanto se demando a los asociados, lo cual es improcedente, debido a que lo que se demando es la nulidad del un acta que presuntamente es irregular.
3) La prescripción de la acción, debido a que transcurrieron más de diez (10) días hábiles desde que se celebró la asamblea, objeto del litigio, y la citación de los demandados, de conformidad al artículo 61 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en el lapso de informes, sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación de los hechos mediante los cuales se instauró este proceso el cual fue decidido por el Tribunal Aquo, el cual la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, le atribuyo la competencia, según las disposiciones transitorias tituladas como cuarta, en tal sentido toca a este órgano jurisdiccional conocer como tribunal de alzada para decidir y dirimir la controversia planteada.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, referida a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, y en el actor para incoarlo. La recurrida fundamento su fallo después de hacer un análisis doctrinario sobre la institución de la cualidad, la cual ha sido desarrollada magistralmente por el maestro Luis Loreto.
El Tribunal A quo, estableció que la parte actora en el libelo de la demanda no determina el carácter por el cual demanda a los ciudadanos José Gregorio Ponte, Amni Isabel García y David Camargo y que por esos motivos no tienen la cualidad para sostener el presente juicio.
Bajo estos fundamentos fue que la demanda de nulidad de asamblea fue declarada sin lugar, y el demandante al presentar los informes por este Tribunal de alzada alego la inmotivación de ese fallo, ya que se limitó a citar doctrinas generales sobre la legitimación sin explicar o analizar de manera suscinta los argumentos relativos, la falta de cualidad de los demandados.
En este orden de ideas, al analizar los argumentos expuestos por el actor nos damos cuenta que el accionante José Pérez Moreno al momento de interponer la pretensión de nulidad de asamblea lo hace con el carácter de presidente de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, según acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 28/03/2003.
En lo que respecta a los demandados José Gregorio Ponte, Amni Isabel García y David Camargo, lo hacen con el carácter de miembros de la Cooperativa Meleadero, además señala que acude por ante su competente autoridad para demandar la impugnación del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 43, folios del 1 al 2, Tomo II, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2004, de fecha 05/02/2004 (Así se lee al folio 1).
Establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
…”Toda sentencia debe contener:
…3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”…

De la interpretación hermenéutica de la citada norma, se desprende que el operador de justicia está obligado a efectuar las razones a través de las cuales acoge o no la pretensión del demandante, ya que se debe analizar cuales son los hechos controvertidos y una vez que lo haga debe fijarlo a través de la valoración de los medios aportados por las partes en el proceso y una vez efectuado ese análisis debe razonar y explicar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos y debe hacer la escogencia de la norma para aplicar al caso concreto para resolver el conflicto judicial, es aquí donde caemos en el campo de la motivación del fallo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 19/06/2000 señalo lo siguiente:
…”El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de los sentenciado”…

En la actualidad el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, constituye una garantía constitucional conforme lo establece el Artículo 49 de la Carta Magna.
De tal manera, que el sentenciador del Tribunal A quo al momento de declarar con lugar la defensa de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, no explico los motivos suficientes y razonables que lo llevaron acoger esa defensa, ya que para determinar si una de las parte tiene cualidad necesariamente hay que acudir a los instrumentos o documentos que cursan en el proceso, que en el caso concreto el Tribunal A quo lo omitió, en consecuencia de conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de dicho fallo por el defecto que indica el Artículo 244 eiusdem. La norma citada establece que cuando se declara la nulidad de la sentencia no es motivo de reposición y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. A tales efectos, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado declara nula la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.
Examinado el punto de la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se debe resolver la defensa alegada por la parte demandada, la cual esta referida por la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y la de los demandados para sostenerla, el fundamento de esta defensa es que según el demandado el actor actúa con el carácter de presidente de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, ya que debe ser el actor en actuar en su propio nombre par interponer la demanda de nulidad en nombre de la cooperativa, y además alega que el actor había sido excluido por decisión de asamblea, y en cuanto a la falta de cualidad de los demandados la fundamenta en que el actor ha debido demandar la nulidad del acto y pedir que se citara al ciudadano representante José Gregorio Ponte.
Para dirimir este hecho controvertido se apoya en la doctrina que invocó el Tribunal de la causa, donde el maestro Luis Loreto desarrolla magistralmente el concepto de cualidad. En este sentido, la cualidad ha sido definido según Rengel Romberg, en donde señala, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito.
De los autos concretamente en el acta constitutiva y estatuto de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, se desprende que el ciudadano José Pérez Moreno, fue designado presidente de esa cooperativa para un período de tres (3) años según consta del Artículo 12 y 31 de ese documento, que fue presentado por el actor con el libelo de la demanda cursante a los folios 9 al 16. Esos estatutos legales fueron protocolizados el veintiocho (28) de marzo del 2003, en los mismos igualmente aparece que son socios los ciudadanos José Gregorio Ponte; David Camargo Peña, Amni Isabel García, quien además forman parte de la junta directiva a reunir las cualidades de contralor y suplente. De tal manera, que los demandados además de ser socios también eran directivos según esa acta que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de la fecha citada (28/03/2003).
Combinando la doctrina del maestro Luis Loreto y de la Sala Política Administrativa, que acoge aquel criterio del concepto de cualidad, no hay la menor duda, que existe una identidad entre la parte actora, quien se afirma ser titular y Presidente de la identificada Cooperativa por un acto que se encuentra registrado, el cual constituye un Documento Público, según lo dispone los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, frente a los demandados, que además de ser socios son Directivos según esa Acta Constitutiva de la Cooperativa, lo cual conlleva a decir, que frente a todos estos sujetos procesales (actor y demandado), existe una relación jurídica procesal y además material por el simple hecho de ser socio de esa Cooperativa, y es en la sentencia definitiva que habrá de dictarse que determinará si se acoge o no la pretensión del actor. En consecuencia, la parte actora y demandada tienen cualidad para incoar y sostener la presente causa, sin olvidar que el hecho de que el actor actué con la condición de presidente de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, que la misma le deviene por una acto solemne que se encuentras protocolizado, no por ese motivo va dejar de tener cualidad para ejercer la presente demanda, ya además esta suficientemente probado que también es socio y al tener ese carácter puede ejercer cualquier pretensión si lo cree conveniente.
Los demandados al contestar la demanda opusieron que el actor a debido recurrir previamente a la Asamblea de Revisión General de Asociado, para impugnar y oponerse a la Asamblea Extraordinaria objeto de este proceso, o también ante la instancia de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuere parte de ese sistema, y de no ser parte, ante los tribunales competentes según el Artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas y 7 de los Estatutos de la Cooperativa.
Observa el Tribunal que los Estatutos y Acta Constitutiva de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero en el Artículo 5, 6 y 7 establece,
…” ARTÍCULO 5: Pérdida del carácter de asociado:
El carácter de asociado se extingue por:
a) Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
b) Renuncia.
c) Perdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas su reglamento y estos Estatutos sin perjuicio de los previstos en el Artículo 19 de la misma.
d) Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas el estatuto.
e) Extinción de la cooperativa.

ARTÍCULO 6: Causas de Exclusión y Suspensión de Asociados:
a) Haber incurrido en actos o hechos que deshonren los principios, el patrimonio a la integridad de cooperativa.
b) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias.
c) Negarse sin justificación a desempeñar cargos, funciones e instrucciones que le fueren asignadas por la asociación.
d) Infringir cualquiera de las prohibiciones que la Ley le impone a todos los asociados en una cooperativa.
e) No acatar las normas, procedimientos estatutos y/o reglamentos internos de la cooperativa.
f) No-cumplimiento de los deberes, y el irrespeto a los derechos establecidos en el artículo 21
g) La falta de cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del presente documento Constitutivo Estatutario.

ARTICULO 7. Del procedimiento y las Instancias para excluir y suspender a los socios:
a) Las Asambleas de asociados incluirán en la redacción del reglamento interno de la cooperativa, el régimen de Disciplina, el cual señalará a las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 66 de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.
b) En el caso de descubrirse una infracción la o las instancias conocerán de cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoridad y la gravedad decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario.
c) Los asociados sólo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en el articulo 6 del presente Documento Constitutivo Estatutario garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.”…

El planteamiento de la parte demandada, es que pareciera señalar que si alguno de los socios se siente afectado por alguna decisión de la Asamblea, que en el presente caso se trata de la exclusión del socio recurrente, éste debería acudir al Procedimiento Administrativo interno que establece los Estatutos y la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.
Ciertamente, los Estatutos y la Ley establecen la forma de dirimir los conflictos que se sucedan con ocasión al ejercicio o participación del socio en la cooperativa, pero no es un requisito indispensable que para acudir al órgano jurisdiccional administrador de justicia se agoten los Recursos Administrativos establecidos en la ley Especial y en los estatutos, ya que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía que tiene toda persona natural o jurídica, de acceder a los órganos jurisdiccionales, para ser valer sus derechos e intereses y a obtener una tutela judicial efectiva, ya que el órgano jurisdiccional esta obligado emitir un pronunciamiento razonado y motivado conforme a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas y excepciones alegadas por el demandado. Este ejercicio de la acción no garantiza al justiciable obtener una sentencia favorable, ya que sólo se le garantiza el derecho a una decisión ya sea acogiendo o rechazando la pretensión incoada.
De tal manera, que en el presente caso no es cierto el alegato planteado por la parte demandada al señalar que la parte actora no pueda acudir a los órganos de administración de justicia, en virtud que no agotó el Procedimiento Administrativo previo establecido en la Ley Especial y en los Estatutos, en primer lugar porque la ley y los Estatutos no limitan el ejercicio al derecho a la acción y a la jurisdicción y, para el caso que lo señalara esta sería Inconstitucional, porque todos los ciudadanos tienen derecho a la jurisdicción, salvo los casos excepcionales, de que se demande la Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, donde la ley establece expresamente que se debe agotar la vía administrativa previamente, para que posteriormente ejerza la pretensión de nulidad por ante los tribunales contenciosos administrativos, supuestos estos que no están dados en el caso de autos, ya que actor pretende la nulidad de una asamblea por los hechos que denuncia en la demanda, es por esto motivo que se desecha la defensa alegada por los demandados. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso la pretensión principal del accionante es la nulidad de la asamblea que se llevó a cabo el 01/01/2004, la cual fue Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y como secundaria la pretensión de exclusión y destitución de los miembros que forman parte de esa Cooperativa.
Los demandados alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción ya que han transcurrido más de 10 días hábiles, desde que se celebro la asamblea y, la citación de éstos, todo de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, en concordancia con el Artículo 1969 del Código Civil.
Establece el Artículo 61 de la citada ley lo siguiente:
…”Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:…
…3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas solo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.”…

De la trascripción de esta norma, se infiere que esta dirigida a los recursos o mecanismos de defensa que goza el socio que forma parte de una Cooperativa, en aquellos casos donde existan el sistema de conciliación y arbitraje, los cuales son órganos extrajurisdiccionales, según nos enseña Paolo Longo, ya que es un derecho de todo ciudadano dirimir su controversia mediante el arbitraje y la conciliación, a los fines de solucionar un conflicto, por lo tanto es un medio alternativo de justicia, según lo dispone el último aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este órgano jurisdiccional también observa, que en el presente caso no nos encontramos en una Jurisdicción Contencioso Administrativa que es la competente para resolver y dirimir los conflictos y reclamos que hayan sido decididos por la vía del arbitraje y la conciliación, así lo dispone el Artículo 61 de la citada ley al orientar al afectado indicándole que procede Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este lapso no es de prescripción sino de caducidad, además en la actualidad los mecanismos para impugnar las nulidades de las asambleas hoy están regulados por la Ley de Registro y del Notariado, de fecha 27/11/2001, Gaceta Oficial N° 37333, el cual establece en el artículo 53 que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, así como solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. (Lo subrayado es de la sentencia).
Que en el caso bajo estudio no hay caducidad (que opera de oficio, porque es de orden público), ya que la asamblea que se esta impugnando por nulidad fue Protocolizada el cinco (05) de febrero del 2004, y la demanda fue interpuesta el dos (02) de marzo del 2004 y el Juzgado del Municipio Guanarito la admitió el (23) de marzo del 2004, lo que significa que el año para interponer la pretensión de nulidad no había fenecido, porque el accionante había demandado dentro de ese año. En consecuencia, se declara improcedente la defensa alegada por los demandados. Así se resuelve.
Dirimida la controversia de los hechos controvertidos, que fueron alegadas por la parte demandada, el Tribunal entra a analizar las denuncias interpuesta por la accionante, una de ellas es que esa asamblea celebrada, no cumplió con el debido proceso establecido en el único aparte del Artículo 9 de la Cooperativa, esa convocatoria debió ser efectuada según el actor por la instancia de administración, de control y de evaluación por un 30% mínimo de los socios, con 15 días hábiles ante la fecha señalada por la ley.
El Tribunal para resolver esta denuncia la hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 9 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero,
…”La asamblea es la máxima autoridad de la Cooperativa y sus acuerdos y decisiones tomadas por esta obligan a todos sus asociados presentes o ausentes, siempre y cuando se tomen por la mayoría numérica, de acuerdo a estos Estatutos y a los reglamentos internos.
Las sesiones de la Asamblea serán ordinarias o extraordinarias. Son decisiones privativas de la asamblea lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y lo que señale estos estatutos y el reglamento interno. LA ASAMBLEA ORDINARIA: Se celebra una vez al año dentro de los tres (03) meses siguientes al cierre del ejercicio económico. La asamblea Ordinaria podrá aprobar o improbar los informes o memoria y cuenta de la instancia de administración, los estados financieros, los proyectos y/o programas para la próxima gestión, las decisiones sobre reclamaciones de los miembros contra los actos de los órganos de esta asociación, el prepuesto del siguiente ejercicio económico y elección de nuevos directivos, en sustitución de aquellos cuyo periodo haya vencido, sin perjuicio de que la agenda pudiese presentar otro (s) punto (s) para su discusión.
LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS: Se celebran cuando hay casos urgentes que no pueden esperar a que se efectué la asamblea ordinaria, cuando existan situaciones que comprometan la estabilidad económica de la cooperativa, o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la asamblea. La convocatoria deberá contener el día, la fecha, la hora, el lugar y los puntos a tratar para la asamblea, en la asamblea solamente podrá tratarse aquellos para los puntos para los cuales fue convocada, no teniendo validez aquellos acuerdos fuera de agenda. UNICO: No podrán tratarse en asamblea aquellos puntos bajo la denominación de “varios” o “miscelaneos”. De cada asamblea se levantara Acta que será asentada en el libro respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para su archivo y fines legales consiguientes. La convocatoria para la asamblea de asociado sean ordinarias o extraordinarias, será convocada por la Instancia de Administración, la instancia de Control y Evaluación a un treinta por ciento (30%) mínimo de los asociados podrán solicitar a la Instancia de Administración la convocatoria de asamblea general extraordinaria. La Instancia de Administración deberá efectuar la convocatoria a Asamblea General Ordinaria a más tardar quince (15) días hábiles ante la fecha limite señalada por la ley, para que esta se celebre, sino procediere la convocatoria a diez (10) días hábiles para que la asamblea se celebre dentro de la fecha de la limite señalada. Si la Instancia de Administración no atendiera a la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria pedida por la Instancia de Control y Evaluación o en treinta (30%) por ciento de los asociados, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la petición, procederá de la siguiente manera: Si la solicitud fue hecha por la Instancia de Control o Evaluación, o el treinta (30%) por ciento de los asociados, dando la notificación de la misma al tribunal del municipio y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para que estos entes notifiquen la convocatoria. La misma se hará con siete (07) días de anticipación por lo menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los asociados, por un Diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación.”…

De lo expuesto, se desprende que los estatutos y acta constitutiva de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, en forma amplia regula toda normativa y procedimiento que se deben cumplir para llevar efecto las asambleas ordinarias y extraordinarias. Regulando igualmente, que estos tipos de asamblea las ordinarias se celebran una vez al año y define sobre que puntos o en que caso se celebra y las extraordinarias en aquellos o situaciones donde este en juego la estabilidad económica de la cooperativa.
En el caso bajo estudio, la parte actora denuncia que la asamblea celebrada el día 05/02/2004, esta afectada de una serie de vicios que la hacen nulas, ya que no cumplió con el único aparte del artículo 9 de los estatutos de la cooperativa, al examinarse el acta constitutiva de la asamblea extraordinaria de fecha 01/02/2004, que fue protocolizada el 05/02/2004, nos damos cuenta que no aparece agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ni en el expediente los siguientes instrumentos exigidos por el tanta veces citado Artículo 9, como son los siguientes:
a).- Extracto de la convocatoria la cual debía contener el día, la hora, el mes y el año.
b).- En la misma convocatoria debía expresarse los puntos a tratar para la asamblea que según el acta del 01/02/2004, son,
1.- Presentación de informe financiero por parte de la instancia de administración.
2.- Destitución de los miembros de la instancia de administración.
3.- Elección de la nueva Junta Directiva de la instancia de administración.
4.- Someter a consideración de FUNDESPORT el cambio técnico que presta asistencia del crédito otorgado a la Cooperativa con recursos de FONDAFA.
5.- Ejecución de los trabajo para la construcción de un corral.

c) Tampoco contiene la forma de la convocatoria, es decir, si la misma se hizo por la prensa en un periódico de circulación de la localidad (Art. 253 y 277 del Código de Comercio), y en su defecto si esa convocatoria se hizo en forma personal, por correspondencia (Carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho todo socio, siendo elección del domicilio y depositado en caja de la cooperativa.
d) Tampoco sabemos ni consta en el expediente si la forma de la convocatoria se efectuó por telegrama, telex y fax.
e) Tampoco aparece agregado al cuaderno de comprobante ni el expediente la forma de la convocatoria para el caso de efectuarse en forma personal la firma de recibo de los socios convocados.
f) Tampoco aparece en el cuaderno de comprobante el listado de los socios presentes en esa asamblea, con su respectiva firma y cédula.
Con la agravante de que la convocatoria que esta infectada de vicios, no aparece quienes fueron las personas autorizadas para efectuar esa convocatoria, que según el artículo 9 regula los legitimados para efectuarla, tales como son: la instancia de administración, o en su defecto la instancia de control y evaluación, o el treinta (30%) de los asociados. Todas estas anomalías se encuentran presentes en el acta de asamblea del 01/02/2004, que fue protocolizada el 05/02/2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 43, folio 1 al 2, Tomo II, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2004, las cuales vulneran en forma flagrante y grosera el Artículo 9 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero, las cuales vician de nulidad el Acta de Asamblea atacada por la parte actora y por cuanto la convocatoria es un requisito esencial para la validez de las asambleas, el cual es un órgano soberano, supremo, de la voluntad colectiva y social, sin lugar a dudas, constituye una garantía constitucional de todo socio integrante de cualquier tipo de sociedades civiles, mercantiles y cooperativas, sea convocado formalmente a las reuniones de liberaciones sobre asuntos de interés para la cooperativa en el caso en concreto, esta convocatoria se llevó a cabo en franca violación de los estatutos legales y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es por esto justo motivo que se declara la Nulidad de la referida Asamblea. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE REVOCA el fallo dictado por el Tribunal A quo por no cumplir con los requisitos del Artículo 243, ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora Eugenio Molina Brizuela, el día 27/07/2004, contra la sentencia dictada, por el Tribual A quo el día 21/07/2004. 3) NULA la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agrícola y Pecuaria Meleadero celebrada el 01/02/2004, la cual fue Protocolizada el 05/02/2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual se acuerda oficiar para que estampe las notas marginales respectivas.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión, la cual revoca el fallo del Tribunal A quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La…


…Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.

Conste,