REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 13.245
DEMANDANTE NEYDA PADILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.938.
DEMANDADO RUSSONIELLLO MATTEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.499.922
APODERADOS JUDICIALES JESÚS ALFARO BRITO, JOSÉ LUIS ALVAREZ y GONZALO MARIÑO DÍAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.143, 58.165 y 31.957 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.004, presentada por el abogado Gonzalo Díaz Escalona, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada donde solicita al Tribunal que deje sin efecto las actuaciones del día 02-04-04, en virtud de que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así lo había decidido en Sentencia de fecha 22/07/04. El Tribunal para sustanciar lo solicitado, lo hace previo a las siguientes consideraciones: El Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el fallo anteriormente citado determinó lo siguiente:
“En consecuencia, se declara la nulidad de los actos siguientes al día 02-04-2004, fecha de la consignación del dictamen por los expertos Carmen Elena Galiño Quintero y José Domingo Barrios Rodríguez, hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición del presente procedimiento de ejecución de sentencia, al estado que sea intimado, el experto Pablo Pérez Castañeda a los fines que consigne su dictamen o en su defecto su voto salvado, y de no hacerlo, se proceda a establecer las sanciones correspondientes y en cuanto sean aplicables, en atención a lo establecido en los artículos 469 y 479 del Código de Procedimiento Civil y 239 del Código Penal. Así se decide.
De la interpretación del fallo dictado por el Tribunal de alzada se desprende que el experto promovido por la parte demandada no concurrió por ante este Tribunal a firmar o salvar el voto de la experticia complementaria del fallo que se había ordenado en la Sentencia Definitiva y este Tribunal de la causa, el día 26-04-04, determino que la misma quedó definitivamente firme por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal. El Co-apoderado de la parte demandada, abogado Jesús Armando Alfaro Brito apeló de ese auto, el día 29 de Abril del presente año. Esa apelación fue oída en un solo efecto el día 04/05/04. Este Órgano Jurisdiccional a solicitud de la parte actora continua conociendo del procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 524 eiusdem, y a solicitud de parte, el día 13/05/04 se le otorgó al ejecutado ocho (8) días para el cumplimiento voluntario. La parte demandada el 24 de Abril de 2.004 señala las copias certificadas que serán remitidas al Tribunal de Alzada. El 26/05/04 la parte actora solicitó la ejecución forzada, la cual fue acordada el 03 de Julio del presente año, librándose el mandamiento de ejecución de sentencia. El día 04/06/04 la parte actora solicitó que se aficiara al Banco de Venezuela, Sucursal Acarigua, para que emitiera un cheque de gerencia a nombre de la parte actora, en virtud que se había embargado la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 25.122.636,oo), lo cual fue acordado por este Tribunal el día 08/06/04.
El día 13 de Julio del año en curso, se recibió la comisión emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual había embargado la cantidad de Un Millón Quinientos Catorce Mil Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.514.002,48), y una Cuenta Corriente y la cantidad de Tres Millones Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos, (Bs. 3.073.181,79) de una Cuenta Corriente, propiedad del demandado, y posteriormente también embargó la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 614.739,42). El 19 de Junio del presente año, la parte actora solicitó a este Juzgado la entrega de esa cantidad de dinero que se encontraba embargada en esas Entidades Bancarias. El día 26/07/04 me avoque al conocimiento de la causa y el día 10/08/04, se ordenó oficiar a las referidas Entidades Bancarias para la entrega del dinero embargado. Posteriormente el 10/08/04 se libró nuevo mandamiento de ejecución de sentencia por la cantidad de Diecinueve Millones Sesenta Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.060.722,79), cantidad que resta por cumplir la parte ejecutada. El 05/11/04 este Juzgado ordenó la intimación del experto Juan Pablo Pérez para que consignara su dictamen o voto salvado, por orden del Tribunal de Alzada. A tales efectos la parte ejecutada solicita al Tribunal que cumpla lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo referente en que han quedado nulas las actuaciones contenidas en este expediente a partir del 02/04/04, fecha de la consignación del dictamen pericial. Ciertamente el Tribunal de Alzada ordenó en Primer lugar que se intimara al experto Juan Pablo Pérez para que expresara su opinión o salvara su voto, ahora bien, la experticia rendida y suscrita por los expertos Carmen Elena Galiño y José Domingo Barrios, tiene toda su validez y eficacia jurídica en virtud que fue consignada dentro del lapso útil, tampoco fue impugnada por la parte ejecutada en su debida oportunidad, y el hecho de que uno de los expertos en especial el promovido por la ejecutada no la halla firmado o salvado su voto, no le quita su valor probatorio ni su eficacia jurídica ya que la misma se encuentra suscrita por dos expertos. Por otro lado como se puede observar la ejecución de la Sentencia se ha llevado a cabo conforme al Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se han estado embargando bienes (cantidades de dinero) propiedad del ejecutado, el cual no ha efectuado oposición alguna, dicha cantidad ha sido entregada a la parte ejecutante, mal podría este Operador de Justicia ordenar el reembolso de esa cantidad de dinero al ejecutante para que lo entregue o deposite al Tribunal, cuando he sabido que el ejecutado puede disponer de la misma por ser su propietario, perjudicando la efectividad de la sentencia y la majestad del Poder Judicial, quien esta obligado por imperativo Constitucional no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales al Proceso, como lo fué la no suscripción de la experticia por parte del experto Juan Pablo Pérez, es por este justo motivo que este Órgano Jurisdiccional no decreta la Reposición de la causa, en virtud que se ha estado continuando con la Ejecución de la Sentencia y, el hecho de que un experto no haya suscrito el dictamen pericial no la invalida, además el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la intimación de ese experto para que emitiera su opinión o salvara su voto, siendo imposible esa intimación, en virtud que el Alguacil no ha podido notificarlo. En consecuencia, continúese con la Ejecución de la Sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintitrés días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 2:25 p.m.
Conste.
Mass.
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