REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 13.773
DEMANDANTE MARIA ISMELDA, BENITEZ MONTILLA.
APODERADOS JUDICIALES FREDDY VARGAS, inpreabogado N° 101.541
DEMANDADOS ALFONZO HERNANDEZ DUARTE y SANTIAGO JOSE MENDEZ AÑEZ.
CAUSA
DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 05 de Junio de 2003, por demanda de Nulidad de Venta presentada por la ciudadana: MARIA ISMELDA BENITEZ MONTILLA contra los ciudadanos: ALFONSO HERNANDEZ DUARTE y SANTIAGO MENDEZ AÑEZ, la demanda fue admitida en fecha en fecha 10 de Junio de 2003, ordenándose la citación de los demandados por medio de boletas a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, a dar contestación a la demanda librándose para ello las respectivas boletas, al folio 9, consta poder conferido por la actora al abogado Freddy Vargas, al folio 10 se encuentra inserta diligencia efectuada por el apoderado actor solicitando se decrete medida de secuestro, cuyo pedimento se realizó en el libelo de la demanda, igualmente al folio 11 de fecha 26 de Junio de 2003, se encuentra diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal, devolviendo la boleta de citación de los demandados, en virtud de que la parte actora o interesada no indicó la dirección para practicar la misma, siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 21-11-1.991, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
Secretaria Temporal,
Abg. Jakelin Urquiola..
En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:OO p,m, Conste,
epdem
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