REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 13.437

DEMANDANTE FONDO DE FINACIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO PORTUGUESA ( FONFIPORT ).
APODERADOS JUDICIALES
Abg. ZOILA MUJICA LISCANO, Inpreabogado N° 19.307
DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL C.P. DISEÑOS s.r.l.
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 Marzo de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION presentada por la abogada ZOILA MUJICA LISCANO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO PORTUGUESA ( FONFIPORT ), contra SOCIEDAD MEDRCANTIL C P DISEÑOS S.R.L., representada por el ciudadano: LUIS RAMON CALDERON PEÑA ,quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.203.252, se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2002, por ante el referido Juzgado y en el mismo auto el Tribunal se declara incompetente de conocer la causa, en virtud del domicilio del demandado y ordena remitirlo a este Tribunal a los fines de que continué conociendo la misma, se recibe en este Tribunal en fecha 07 de Junio del mismo año 2002, se le dio entrada y se admite conforme a derecho en fecha 18 de Junio de 2002, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil C P Diseños S.R.L., en la persona de su presidente, ciudadano: Luis Ramón Calderón., siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
El tribunal para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del p proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 05 de Marzo del 2002, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez.


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15.p.m


Conste,

Epdem.