REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14. 374
SOLICITANTES VITALIA PÉREZ DE CONTRERAS y PEDRO JOSÉ CONTRERAS GUIZA

MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Noviembre de 2004, cuando los ciudadanos: Vitalia Pérez de Contreras y Pedro José Contreras Guiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.280.447 y 10.874.650, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Blanco Roche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Cinco (5) años sin hacer vida en común.

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, emplazándose a los cónyuges para el mismo día, a las 02:20 de la tarde, al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la Solicitud; en el sentido de que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Febrero de 1.995, y que desde esa fecha no han hecho vida en común, pues cada uno vive por su lado, manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres: Yamileth Contreras Pérez, quien es mayor de edad; que adquirieron bienes materiales susceptibles de partición, los cuales fueron liquidados amistosamente y dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocan una vez más su voluntad de divorciarse.
Consta en autos Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes, Partida de Nacimiento de la hija procreada, así como también la Notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos y bienes habidos en el matrimonio, por constar en autos que los primeros son mayores de edad y los segundos fueron liquidados amistosamente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: Vitalia Pérez de Contreras y Pedro José Contreras Guiza, plenamente identificados en autos, según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día Primero de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, (01/02/1.988), tal como consta en el Acta No. 07.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó, a la 1:30 p.m.
Conste.






Mass.