REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.181.

DEMANDANTE MARÍA IGNACIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.769.452.

APODERADOS JUDICIAL ANDRES SEGUNDO GUEDEZ y PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.829 y 86.109 respectivamente.

DEMANDADA CARLOS MOISES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.203.

APODERADOS
JUDICIALES
EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898.

MOTIVO
DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO.

CAUSA SOLICITUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito interpuesto por el abogado Edgar Rosendo Morillo, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de fecha veintisiete (27) de octubre del 2004, donde le solicita al Tribunal la reposición de la causa en virtud que la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo de fecha veintinueve (29) de julio del 2004, fue ejecutado por un Tribunal incompetente como es el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, el cual a debido ser ejecutado por el Juez Natural Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, lo cual es materia de orden público y debe ser subsanado con la correspondiente nulidad de esas actuaciones.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta que este Juzgado el día dieciocho (18) de mayo del 2004, decretó a favor del querellante María Ignacia González el Amparo sobre la posesión de unas bienhechurias que están ubicadas en la población de Chabasquen, para la práctica de ese decreto, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y posteriormente el Apoderado de la parte actora solicita el secuestro sobre el inmueble y pide que se comisione al Tribunal de municipio Monseñor José Vicente de Unda, el cual fue comisionado el veintinueve (29) de julio del 2004.
El día veintiséis (26) de agosto del 2004, el Juzgado del Municipio José Vicente de Unda de esta circunscripción Judicial notificó al querellado Carlos Moisés Yánez, el contenido de la notificación referida al decreto de amparo dictado por este Tribunal, donde se le indicaba el cese de los actos perturbatorios sobre el lote de terreno y bienhechuarias poseído por la ciudadana María Ignacia González.
Esta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”…

Por otra parte establece al Ley Orgánica del Poder Judicial en el Artículo 70 establece,
…”Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con Código de Procedimiento Civil…”

Expuesta la normativa que regula la reposición de la causa y la competencia de los juzgados de municipio, es importante determinar si esa notificación del decreto del amparo viola norma de orden público que es uno de los puntos que denuncia el Apoderado de la parte demandada. La clasificación de las nulidades en la doctrina las divide en absolutas y relativas, al primera se da cuando el vicio en que se incurre en su realización es de tal magnitud que impide toda posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento de su realización, la segunda se realiza cuando incurre un vicio que sólo afecta un interés privado de los sujetos y puede ser convalidado o subsanado por las partes.
Existen nulidades textuales o expresas y virtuales o formalistas.
En el caso de marras, no hay ninguna disposición expresa que establezca que cuando un Juzgado de Municipio practique la notificación del Decreto de Amparo Interdictal, este acto sea nulo en forma absoluta, de tal manera esa notificación realizada por el Tribunal comisionado no afecta el orden público, porque no esta envuelto el quebrantamiento de derechos fundamentales consagrado en la constitución, por otra parte la parte demandada a debido denunciar ese vicio relativo en su primera oportunidad de actuación en el proceso, el mismo Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad del acto no será declarada si este ha cumplido con el fin destinado, lo cual en el presente caso el querellado se le notifico para que cesara los actos perturbatorios recaído en la posesión de la querellante, además es importante señalar que decretar la reposición esta sería inútil, en virtud que la presente causa se encuentra vencida el lapso probatorio, hoy en día a la luz de la entrada en vigencia del texto constitucional, los jueces no pueden sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales( Art. 26, 49 y 257 CRBV) que hayan sido recaídas en un proceso judicial, tal como sucedió en el presente caso de marras que se notificó la ejecución del Decreto del Amparo Interdictal por un juzgado de Municipio, y no por un Tribunal Ejecutor de Medidas el cual no le vulnero ningún derecho a la defensa al querellado. Es por esto justo motivo, que se niega lo solicitado. Así se resuelve.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la solicitud de la reposición de la causa interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Edgar Rosendo Morillo. 2) Se condena en costas a la parte querellada por interponer una reposición que a todas luces resultaba improcedente, ya que no hubo violación de norma de orden público ni se vulnero el derecho a la defensa del solicitante y además fue convalidada y en la presente causa se encuentra vencido el lapso probatorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.


Conste,