REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008241
ASUNTO : PP11-S-2004-008241
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, de fecha 31-10-2004, signada con el N°: PP11-S-2004-008241, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: VICTOR MANUEL MUÑOS PEROZO, Colombiano, indocumentado, de 28 años de edad, FN 26-03-1972, soltero, profesión Obrero, natural de Menchiquejo, Magdalena Colombia , residenciado en la Finca allanada y el imputado: JUAN NARVAES OLIVERO Colombiano, titular de la cedula de identidad N° C-12.460.031, de 27 años de edad, FN 16-05-1977, soltero, profesión Obrero, natural de Menchiquejo, Magdalena Colombia residenciado en la Finca allanada y ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, establecida en el último aparte del artículo 250 ejusdem, para los imputado: LUCIANO LEOPARDI LEMBRUM, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.952.317, de 29 años de edad, FN 11-06-1974, de profesión u oficio productor, residenciado en la Finca Galapaguitos ubicada en Guanarito sector la Capilla Municipio Papelón Estado Portuguesa y LUCIANO LEOPARDI CICILIANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.981, de 35 años de edad, FN 12-01-1969, de profesión u oficio productor, residenciado Acarigua Estado Portuguesa; por estar incursos en delitos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano. Asistidos por los defensores privados Abgs. Omar Gatrif El Soughayer Saiz Rafale Mitilo. El fiscal del Ministerio Público solicito el diferimiento de la audiencia, para que la misma se realice después que la practica de la prueba anticipada de la droga incautada. Los defensores solicitaron que la presente causa sea declinda por el Territorio y remitida a la Jurisdicción de la ciudad de Guanare por cuanto los hechos sucedieron en el marco de actuación del circuito penal de Guanare. Oídas como han sido las partes, este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En fecha 30 de octubre del 2004, a las 3:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga Cuerpo de Investigaciones, Penal es y Criminalisticas, practicaron una visita domiciliaria a la Finca propiedad del ciudadano Luciano Leopardo, ubicada en el sector la Capilla, población Guanarito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, denominada El Galapaguito, con autorización de una Orden de Allanamiento emitida y suscrita por esta Jueza de control, en la mencionada visita fue incautado la cantidad de 185 envoltorios en formas de panelas de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales se encontraban ocultas en un container estacionado adyacente a la vivienda que se encontraban en la mencionada finca y en unas fosas. En la finca fueron localizados los ciudadanos VICTOR MANUEL MUÑOS PEROZO y JUAN NARVAES OLIVERO anteriormente identificado quienes fueron detenidos inmediatamente y puesto a al orden del Ministerio Público, según se desprende de las actuaciones policiales.
Observa el Tribunal que, si bien es cierto que, la detención de los ciudadanos antes identificados se produce por un hecho punible cometido dentro de la Jurisdicción de la ciudad de Guanare, no es menos cierto, que los funcionarios se en contaban amparados con una orden Judicial, suscrita por un Juez de control, tal como, lo establece el artículo 210 del código orgánico procesal penal, pero dicho Juez corresponde a la Jurisdicción de Acarigua y por esta causa traen el procedimiento hasta este Tribunal , cabe destacar, que dicha circunstancias no se estilas, es decir, no esta permitida, pero tampoco esta prohibida por la ley, que un Juez de control no pueda autorizar un allanamiento, fuera de su Jurisdicción. En el presente caso, fue urgente y necesario omitir la formalidad procesal, por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público había sido comisionado por la Fiscalia General, con indicaciones precisas, según oficio N° 3252-04 de fecha 28-10-04, el cual riela al folio 42 de la presente causa, por la celeridad procesal, el fiscal se presento personalmente, por ante este Tribunal de Control, a solicitar dicha orden de allanamiento, con estricta reserva. Esta Juzgadora considero oportuno autorizar inmediatamente, dicha orden de allanamiento en forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, recordando los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la privación preventiva judicial de libertad de los imputados, considera este Tribunal que debe ser resuelta por el juez natural de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, toda vez, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales de las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y la leyes, tal como lo establece el Art. 49 ordinal 4° C.R.B.V. Por otra parte, la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Art. 57 del código orgánico procesal penal, como se observa el delito calificado por el Ministerio Público, como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos fue consumado en la Finca el Galapaguito ubicada en Guanarito sector la Capilla Municipio Papelón Estado Portuguesa. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia por el territorio y enviar la causa a la jurisdicción que corresponda.
DISPOSITIVA
Vista las actas procesales y por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITOTIRIO de conformidad con el artículo 57 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 49 ord 4° de la C.R.B.V. En la causa seguida a los imputados VICTOR MANUEL MUÑOS PEROZO, Colombiano, indocumentado, de 28 años de edad, FN 26-03-1972, soltero, profesión Obrero, natural de Menchiquejo, Magdalena Colombia , residenciado en la Finca allanada y el imputado: JUAN NARVAES OLIVERO Colombiano, titular de la cedula de identidad N° C-12.460.031, de 27 años de edad, FN 16-05-1977, soltero, profesión Obrero, natural de Menchiquejo, Magdalena Colombia residenciado en la Finca allanada y LUCIANO LEOPARDI LEMBRUM, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.952.317, de 29 años de edad, FN 11-06-1974, de profesión u oficio productor, residenciado en la Finca Galapaguitos ubicada en Guanarito sector la Capilla Municipio Papelón Estado Portuguesa y LUCIANO LEOPARDI CICILIANO,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.981, de 35 años de edad, FN 12-01-1969, de profesión u oficio productor, residenciado Acarigua Estado Portuguesa.
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa. Se ordena trasladar los detenidos hasta la Comandancia de la Policia de Guanare a la orden del Juez de control de Guanare. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ