REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009299
ASUNTO : PP11-S-2004-009299
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 12-11-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2004-0009299, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Moisés Cordero, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, para el imputado JONATHAN PÉREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-19.171.650, de 18 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la calle 06, con callejón Nº 06 casa s/n. Acarigua Estado Portuguesa. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del código penal. Asistido en este acto por la defensor público Abg. Víctor Iglesia. En perjuicio de la Casa Pública. Oídas la parte en la audiencia este Tribunal para decidir observa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos suceden el dìa 10 de noviembre de 2004, a las 10;30 horas de la tarde, cuando a la altura del callejón 06 del Barrio la Batalla de la ciudad de Acarigua, visualizamos a un ciudadano que portaba una vestimenta de un short tipo bermudas de color negro con rayas negras, sin camisa y descalzo que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprende la huida en veloz carrera, al mismo tiempo, dicho ciudadano saca a relucir un arma de fuego, quien sin medir palabras la usó en contra de la comisión policial, en vista de que nuestra integridad física corría peligro, los funcionario se vieron en la necesidad de repeler la acción criminal, respondiendo con sus armas de reglamentos, donde cae herido el mencionado sujeto, soltando al lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 16, Tipo escopeta, modelo recortada, color negra con cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre del mismo calibre percutido, posteriormente trasladan al herido hasta el centro asistencial más cercano. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones:
Con el acta policial de fecha 10-11-04, que riela al folio 3, suscrita por los Héctor Alejo, Jesús Sánchez y José Berrio funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, en el cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del imputado.
Con la constancia medica de fecha 10-11-04, que riela al folio 5, emitida por el médico cirujano adscrito al centro de Salud y Desarrollo Social, a nombre del ciudadano Jonathan Pérez Quevedo.
El Ministerio Pùblico calificó el hecho punible, como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del código penal, el cual se cita “ Cualquiera que use de la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario pùblico en el cumplimiento de sus deberes oficiales (...) La prisión será: Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres a dos años (...). Observa el Tribunal que del acta de aprehensión del imputado, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible calificado por el Ministerio Pùblico, solo que la resistencia a la autoridad quedo demostrada en la sala de la audiencia, mediante las actas, como un delito simple, es decir, sin arma de fuego, por cuanto, el ordinal primero del artículo 219 del código penal, no se demostró, no hubo ningún elemento de convicción para determinar la existencia del arma de fuego, sin embargo, considera esta Juzgadora, que los funcionarios policiales merecen credibilidad en sus dichos, al aseverar que el imputado opuso resistencia al llamado de la voz de alto y este al resistirse utiliza la violencia intentando agredir la integridad fisica de los funcionarios policiales, En tal sentido, este Tribunal cambia la calificación jurídica señalada por el Ministerio Pùblico, por el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el primer aparte artículo 219 del código penal.
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAZ de conformidad con los artículos 256 ordinal 3; todos del código orgánico procesal penal, para el imputado JONATHAN PÉREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-19.171.650, de 18 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la calle 06, con callejón Nº 06 casa s/n. Acarigua Estado Portuguesa. Por estar incurso en la comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 219 ordinal del código penal. En perjuicio de la Cosa Pública. Se ordena boleta de salida, acta de compromiso. Vencido el lapso correspondiente. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ