REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009373
ASUNTO : PP11-S-2004-009373
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 12-11-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-009373, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Moisés Cordero, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: HECTOR DOMINGO GOMEZ , venezolano, de 36 años de edad, FN. 18-01-75, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N°-V13.079.504, residenciado en la Av. 27 con calle 4 y 5 casa N° 34-75, Barrio Andrés Bello Acarigua Estado Portuguesa. Asistido en este acto por el defensor privado Abg. Henry Mosquera, por el delito COOPERACIÓN EN EL DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en los artículos 470 y 80 del código penal. En perjuicio del ciudadano. Henry Giovanny Jiménez Aranguren. Oídas la exposición de todas las partes este Tribunal para decidir observa:
El defensor privado solicitó en la audiencia la Nulidad Absoluta de las actas policiales que rielan a los folios 8 y 9, por cuanto considera que las mismas son contrarias al derecho, ya que estas violan los derechos y garantías constuticionales de su defendido, porque los funcionarios policiales le tomaron declaración al imputado, sin la presencia de su abogado. Ahora bien, considera esta Juzgadora que dichas actas están redactadas en tercera personan, es decir, se evidencia, que la información reflejadas en las mismas, fue obtenida de manera informar que no se puede considerar que sea la declaración del imputado, toda vez, que no hubo interrogatorio en primera ni tercera persona, que haga presumir que el imputado haya sido coaccionado a rendir alguna información por tanto, considera esta Juzgadora que no hubo violaciones al debido proceso. En tal sentido, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10-11-04, el vehículo marca Mack, color amarillo, placas 243-XEP, conducido por el imputado que trasportaba la cantidad de 30.00 kilos de maíz que debían ser entregados en los silos la flecha Estado Portuguesa, fue hallado abandonado en el caserío Mirajito del Municipio Páez, dicho vehículo horas antes había sido denunciado el robo de dicho maíz, por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas en fecha 08-011-04, según expediente N° G-807.066, indico desconocer, posteriormente el ciudadano José Javier Pérez Palmero, se presento por ante el Comando de la Guardia Nacional del Destacamento 41, manifestó que el mismo de mutuo acuerdo a eso de las diez horas de la mañana en la estación de servicio el pilar de Araure a la salida hacia Guanare, había efectuado la entrega del vehículo y la carga a un ciudadano de nombre Héctor a quien apodan el Topo, quien reside el Barrio Andrés Bello en la Av. 27, que había acordado recibir la cantidad de un millón de bolívares y que al parecer lo tenían vendido a una empresa de recepción de rubros en Turén.
En fecha 09-11-04, al frente de una vivienda ubicada Av. 27 con calle 4 y 5 casa N° 34-75, Barrio Andrés Bello Acarigua Estado Portuguesa, logran visualizar a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, piel morena oscura, los efectivos militares lo interceptan pidiéndole su identificación el mismo responde al nombre Héctor Domingo Gómez, cuando los efectivos le informan el motivo de la presencias militar, les manifestó tener pleno conocimiento de los hechos y que su persona fue quien contactó al ciudadano Javier Pérez, chofer del camión donde se transportaba el maíz. Con el acta policial de fecha 09-11-04, folio 8 y 9 suscrita por los ciudadanos Higinio Bermúdez, Lisandro Reyes, Delfín Torres y Ulises Montilla, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Con las actuaciones policiales del asunto penal N° PP11-S-2004-009228, relacionadas con la detención y medida cautelar del imputado José Javier Pérez Palmero, de fecha 11-12-04, por cuantos el hecho punible es el mismo o guarda relación con la detención del imputado Héctor Domingo Gómez. El Tribunal observa que el delito penal se encuentra acreditado y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es cooperador del hecho punible y es procedente una medida de coerción personal.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea,, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
El nuevo proceso penal venezolano consagra como regla la libertad del imputado, así está previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida, cuando el delito así lo permite, por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta procedente en el presentes caso; en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal
DISPISITIVA
EN MOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA cada 15 días por ante la oficinal del alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6 del código orgánico procesal penal al HECTOR DOMINGO GOMEZ, venezolano, de 36 años de edad, FN. 18-01-75, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N°-V13.079.504, residenciado en la Av. 27 con calle 4 y 5 casa N° 34-75, Barrio Andrés Bello Acarigua Estado Portuguesa, por el delito COOPERACIÓN EN EL DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en los artículos 470 y 80 del código penal. En perjuicio del ciudadano. Henry Giovanny Jiménez Aranguren. Se ordena boleta de excarcelación y acta de compromiso; vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ