REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009437
ASUNTO : PP11-S-2004-009437
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 12-11-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2004-0009437, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Moisés Cordero, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, para el imputado JHONNY RAFAEL RIVAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.492.199, de 23 años de edad, FN 31-03.81, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 02, calle 10, casa Nro.07 de la Urb. Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 80 del código penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del niño y del adolescente. Asistido en este acto por la defensora pública Abg. Fanny Colmenares. En perjuicio de los ciudadanos Víctor Alexander Gómez Escobar e Hipólito Ramón Gómez. Oídas la parte en la audiencia este Tribunal para decidir observa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos suceden el dìa 10 de noviembre de 2004, a las 05:00 horas de la tarde, una comisión del Guardia Nacional se desplazaba por la Av los Agricultores específicamente por la redoma la espiga, logrando observar a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, de color negro, sin placas, quienes se detuvieron frente a un puesto de frutas y de verduras, sacaron un arma de fuego tipo pistola y apuntaron a los dos ciudadanos para el momento que se estaban bajando de un taxi, cuando los funcionario observan a los sujetos le dan la voz de alto y el que tenia el arma de fuego salen huyendo a veloz carrera y se introduce en una residencia posteriormente los funcionarios lo someten y el sujeto entrega el arma de fuego. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones:
Con el acta policial de fecha 10-11-04, que riela al folio 1, suscrita por los ciudadanos Reyes Martínez Dilo, García Páez Carlos, Suárez Perozo Wilmer, Rodríguez Daniel, Alvarado Peralta, Jhonny, Rodríguez Castillo Jhorman, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional en el cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del imputado.
Con la declaración de los ciudadanos Víctor Alexander Gómez Escobar, Hipólito Ramón Gómez y Pimentel Maria Menrenciana, que rielan a los folios 7, 8 y 9, en el cual dejan constancia de las de tiempo, modo y lugar de cómo se sucedieron los hechos.
El Ministerio Pùblico califica el hecho como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 80 del código penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del niño y del adolescente. Observa el Tribunal que no quedo acreditado los delitos de uso de adolescente para delinquir y el porte ilícito de arma de fuego, por cuanto, de las actas procésales no constan elementos de convicción que determine, que una de la personal que participo en la perpetración de dichos delitos haya sido adolescente, y en cuanto, al delito de porte ilicito de arma de fuego, no consta en acta la existencia de dicha arma de fuego, solo constan en la presentente causa, oficio donde el Comandante de la Guardia remite una supeusta arma de fuego, al cuerpo de investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas y gira instrucciones para que le sea practicada una experticia, a la mencionada arma, es decir, que dicho oficio no fue ordenada por el Ministerio Público, estos oficios no se les puede dar ningún valor provatorio por cuanto, son contrarios al derecho, toda vez que el director de la investigación es el Ministerio Público y solo el debe dar ordenes a los diferntes cuerpos de seguridad, seguridad. Ahora bien, con relación al delito de robo agravado en grado de frustración, considera esta Juzgadora que el imputado no realizo todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad, es decir, que el hecho punible solo se quedo en un intento, por la intervención oportuna de los funcionarios de la Guardia Nacional y no les dio tiempo de que el imputado realizara su ejecución. En tal sentido, este Tribunal cambia la calificación jurídica señalada por el Ministerio Pùblico, por cuanto, el hecho punible acreditado es el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y dicho delito merece una medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO DÍAZ y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y A LA VÍCTIMA de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 Y 6º todos del código orgánico procesal penal, al imputado JHONNY RAFAEL RIVAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.492.199, de 23 años de edad, FN 31-03.81, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 02, calle 10, casa Nro.07 de la Urb. Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 460, y 80 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos Víctor Alexander Gómez Escobar e Hipólito Ramón Gómez. Se ordena boleta de salida. Vencido el lapso correspondiente. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ