REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008053
ASUNTO : PP11-S-2004-008053
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto en AUDIENCIA ORAL la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua, abogado Moisés Raúl Cordero Méndez, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que no existen fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado DONARIO ANTONIO JIMENEZ ADREDEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°.V-12.647.303, residenciado en el caserío los Garzones calle principal casa s/n Municipio Ospino Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevista y sancionada en el artículo 411 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Oviedo. Este Tribunal para decidir observa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 10 de octubre de 2003, siendo aproximadamente como las 1:00 AM, en la carretera de penetración vía la agrícola frente a la Finca “El Retoño” de los garzones del Municipio Ospino, hubo una colisión entre los vehículos Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Color Azul, el cual era conducido por el ciudadano Donario Antonio Jiménez Andrades, quien venia supuestamente por el canal derecho y el vehículo Tipo Moto, Marca Suzuki, modelo 125cc, Tipo Enduro, Color Negro, el cual era conducido por el hoy occiso el ciudadano Marco Antonio Oviedo, quien venía por el canal contrario y cuando se acercaban a la curva, el motorizado se metió por el canal derecho por el cual, transitaba la camioneta y se produjo el choque de frente y como consecuencia del impacto muere el conductor de la moto. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones:
Con el acta de reportes de accidentes, folios 4 al 6, con el acta del croquis de la posición de los vehículos involucrado en la colisión, folio 8, con las actas policiales, folios 13 suscrito por el ciudadano Colmenares Jim, funcionario adscrito al Puesto de Transito Terrestre de Ospino, sector centro de la U.EV.T.T.T. N° 54, Portuguesa.
Con el acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha 06-11-03, practicado Freddy Hernández a la Suscrita por el Medico Forense Dr. Luis Sarmiento, folio 16, el cual deja constancia: Traumatismo Frontal, Traumatismo Cervical complicado con parestesia de miembros superiores (…) tiempo de curación 30 días salvo complicaciones.
Con el acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 12-10-03, Suscrita por el Medico Forense Dr. Luis Sarmiento, folio 15, el cual deja constancia: del reconocimiento medico y Autopsia practicado al occiso Marco Antonio Oviedo. Conclusión: causa de la muerte (…) Polifractura producido por accidente de Transito, colisión arrollamiento,
Con las actas de fechas 16 y 27-11-04, folio 17 y 18 , suscrito por el funcionario Ramón Crespo, experto adscrito a la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, sector centro de la U.EV.T.T.T. N° 54, Portuguesa, en el cual deja constancia del avaluó realizado al vehículo Tipo Moto, Marca Suzuki, modelo 125cc, Tipo Enduro, Color Negro, el cual era conducido por el hoy occiso el ciudadano Marco Antonio Oviedo y al vehículos Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Color Azul, el cual era conducido por el ciudadano Donario Antonio Jiménez Andrades,
Este Tribunal observa, que si bien es cierto, que se encuentra acreditado un hecho punible, el cual consiste en una colisión entre varios vehículo que produjo un accidente con un muerto, no en menos cierto que, no se le puede atribuir a la persona que figura como imputado por cuanto esta excepto de responsabilidad en virtud de que el accidente fue producto de la casualidad del escenario, el lugar era una curva y se encontraba oscuro, según se desprende de las actas policiales, y no hubo testigos en el lugar de los hechos. En tal sentido, el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado y, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y los ya existentes no son suficientes para un enjuiciamiento público.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, DONARIO ANTONIO JIMENEZ ADREDEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°.V-12.647.303, residenciado en el caserío los Garzones calle principal casa s/n Municipio Ospino Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevista y sancionada en el artículo 411 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Oviedo. Vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones al Archivo Regional.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL. LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ