REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003882
ASUNTO : PP11-S-2004-003882


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Moisés Cordero, donde solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con en el artículo 301 Y 302 del código orgánico procesal penal, Denuncia interpuesta por del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRIAS ZAMBRANO, venezolano, de 28 años de edad, FN. 19-09-75, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N°-V14.092.080, residenciado en la Urb. del Este, manzana 10, casa N° 01, Acarigua Estado Acarigua. Este Tribunal para decidir observa: En fecha 15-08-04, el ciudadano José Gregorio Frías Zambrano se presento en la Unidas en la unidad Educativa Eduardo Chalet con la finalizada de ejercer su derecho el voto en el referéndum revocatorio y cuando ejercer el mismo paso caza huellas y aparece como si hubiese ejercido el voto, es allí donde el denunciante se da cuenta que hay otra cedula con el mismo número y el nombre de él. En ese mismo día el ciudadano ante identificado se presento por ante la Fiscalia para aclarar que la usurpación se su nombre había sido un error de la maquina casa huellas y que dicho error se había subsanado y pudo lograre ejercer su derecho al voto.
Observa el Tribunal que en el folio 2 riela el acta de la declaración del ciudadano José Gregorio Frías Zambrano, en el cual manifiesta que la usurpación de su nombre fue un error de la maquina casa huellas y en la misma acta manifiesta que esta aclarando su primera denuncia, considera esta juzgadora que del contenido de de la declaración se evidencia el desistimiento de dicha denuncia. Ahora bien, considera este juzgado que la mencionada denuncia no reviste carácter lega y tal circunstancias es un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Por lo tanto, se acepta la desestimación solicitada por el Ministerio Público. Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal EN MOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con en el artículo 302 del código orgánico procesal penal, interpuesta por del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRIAS ZAMBRANO, venezolano, de 28 años de edad, FN. 19-09-75, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N°-V14.092.080, residenciado en la Urb. del Este, manzana 10, casa N° 01, Acarigua Estado Acarigua. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNANDEZ