REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009714
ASUNTO : PP11-S-2004-009714
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto en Audiencia Especial en el día de hoy 17-11-04, con las formalidades de ley el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Dr. Moisés Cordero, en el cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LEONARDO DUARTE, venezolano, de 26 años de edad, FN-21-09-78,soltero, profesión u oficio agricultor, portador de la cédula de Identidad, N°V-15.690.774 , residenciado en el Fundo los Hermanos, Las Majaguas parcela 7, canal M-7, de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Asistido en este acto por la defensora pública Abg. Narva Herrera, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 con relación al artículo 407 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy (occisa) HAILY CAMACARO SOTO. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funcionas de Control para decidir Observa:
LOS HECHOS
El día 12 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana en la parcela 1A-01 en el Fundo “Los Hermanos”, canal M7 asentamiento campesino Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, el imputado Leonardo Duarte Rojas su en contraba con su hermano Eliseo Ramón Duarte Rojas en el cuarto de su casa jugando, de darse golpes, el hermano sale corriendo hacia el patio de la casa el imputado sale detrás de el amagándolo con una escopeta, pero cuando paso cerca de la ciudadana Haily Camacaro Soto, esta le dice que si es tonto, porque sale corriendo y el imputado le dispara a, Haily. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones procesales:
Con el acta policial de fecha 12-11-04 que riela al folio 18, suscrita por el ciudadano Armando de la Rosa, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Con el acta policial de fecha 14-11-04 que riela al folio 3, suscrita por el ciudadana Rosa del Carmen Montilla funcionario policial, adscrito a la sub. Comisaría de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en el cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la detención el imputado.
Con el acta de Inspección Ocular al Lugar de los hechos de fecha 12-11-04, que riela al folio 19, suscrita por los ciudadanos Mendoza Freddy y Armando de la Rosa funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia del sitio del suceso y de las evidencias recolectadas.
Con el acta de Registro de la Cadena de Custodia de fecha 12-11-04 que riela al folio 20, suscrita por los ciudadanos Mendoza Freddy y Díaz Alexander funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de las evidencias sometidas a custodia las cuales son: un arma de fuego tipo escopeta, una concha percutida, un pantalón y una blusa.
Con el acta de Inspección Ocular practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Haily Camacaro Soto de fecha 12-11-04, el cual, riela al folio 22, suscrita por los ciudadanos Mendoza Freddy y Armando de la Rosa funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de la posición y la cantidad de heridas en encontradas en el mencionado cadáver.
Con las actas de entrevistas de fecha 13-11-04 de los ciudadanos Maria Andrea Duarte Rojas, folio 30. Eliseo Ramón Duarte Rojas, folio 32, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Los hechos antes descritos fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 con relación 407 del código penal, el cual cito: ”El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de algún, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407 (…)”
Observa el Tribunal que de las actuaciones antes descrita se encuentra acreditado el hecho punible como lo es el Homicidio Preterintencional donde muere quien en vida respondía al nombre Haily Camacaro Soto, y no se encuentra prescrito, dichos elementos has sido analizados generando convicción en el animo de esta Juzgadora para determinar que el imputado de autos es participe del hecho punible calificado por el Ministerio Público. De las declaraciones de los ciudadanos Maria Andrea Duarte Rojas, folio 30 y Eliseo Ramón Duarte Rojas, folio 32, los cuales son contestes al afirmar que el imputado estaba jugando con su hermano y lo perseguía con una escopeta y al pasar cerca de la víctima, esta le dice que el era un tonto porque estaba corriendo, es en ese momento que el imputado le dispara impactándola en el pecho. Ahora bien, hasta esta fase del proceso presume esta juzgadora, que la intención del imputado no era de matar sino de lesionar, por cuanto la víctima era su amiga y no había motivos para causarle la muerte, sin embargo, fue impudencia de la occisa al llamar al imputado tonto, hace pensar que el imputado quería lesionar a la víctima con el fin de castigar la ofensa del cual fue objeto. Con todos los elementos antes mencionados considera esta juzgadora que son convincentes y demuestran la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado, el cuerpo del delito y el resultado típicamente antijurídica, aunque el dolo es solo por las presuntas lesiones que el imputado deseaba causarle a la occisa, pero en cuanto al delito de homicidio el imputado responde por culpa, de allí la preterintención, es decir, que existe el dolo y la culpa al mismo tiempo, en el mismo delito.
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos de convicción, son suficientes para estimar, que el imputado de auto es autor en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referido está sancionado con una pena privativa de libertad que en su límite máximo no exceden de diez años. Por otra parte, no existe una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto el imputado se entrego personalmente ante los funcionarios policiales y les confeso su delito, el domicilio es conocido. Sin embargo, considerando la magnitud del daño causado lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En tal sentido, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSE LEONARDO DUARTE, venezolano, de 26 años de edad, FN-21-09-78,soltero, profesión u oficio agricultor, portador de la cédula de Identidad, N°V-15.690.774 , residenciado en el Fundo los Hermanos, Las Majaguas parcela 7, canal M-7, de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Asistido en este acto por la defensora pública Abg. Narva Herrera, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 con relación al artículo 407 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy (occisa) HAILY CAMACARO SOTO. Se ordena boleta de excarcelación y acta de compromiso que deberá firmar el imputado. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE