REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003983
ASUNTO : PP11-P-2004-000256
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada con las formalidades de Ley en el día de hoy 02-10-04, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-0003983, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Moisés Cordero, en contra del imputado DIRIMO SEGUNDO LUZARDO ACOSTA, venezolano, de 35 años de edad, de profesión desconocida, casado, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana B-3, casa 19 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. 7.937.420 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ ESTEVEZ ROQUEZ. Oídas las partes en la audiencia este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El día 07-08-04, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día cuando el ciudadano Martínez Roque se encontraba laborando en la empresa TV. Araure, en la Urb. Tricentenaria manzana M-11 cuando le hizo un llamado de atención al ciudadano Luzardo para reclamarle porque le había quitado el cable y el redijo porque el señor Luzardo estaba conectado ilegalmente, seguidamente el señor Luzardo empezó a ofenderlo manifestando de que el lo estaba tratando de ladrón, en ese mismo momento se le fue encima para propinarle unos golpes lo cual el esquivo y al darse cuenta de que no lo pudo pegar agarro una piedra y se la lanzo impactándolo con la misma en el brazo izquierdo a la altura del ante brazo, después el ciudadano Roque saco una navaja que uso para pelar el cable, de manera de que no se le viniera encima, luego el ciudadano Dirimo Luzardo decide marcharse, al cabo de unos segundos aproximadamente a dos cuadras del hecho lo alcanzo y le fue a dar con un bloque de cemento lo cual no pudo hacer nada, y le dio un golpe en rompiéndole la boca, luego lo amenazo diciéndole que si lo volvía a ver me iba a joder.
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, así como la calificación jurídica y los medios de pruebas, en contra del DIRIMO SEGUNDO LUZARDO ACOSTA, venezolano, de 35 años de edad, de profesión desconocida, casado, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana B-3, casa 19 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. 7.937.420 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ ESTEVEZ ROQUEZ.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPERTO.
LUIS SARMIENTO. Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Acarigua, donde citado a los fines de que rinda el informe pericial en relaciones a los exámenes médicos- legal N°9700-161-1651 y reconocimiento practicado a la victima.
TESTIGOS.
MARTINEZ ESTEVEZ ROQUEZ.
Testigos víctimas, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 49 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito de Lesiones Personales.
1.-GIOVANNY SIVIRA.
2.- OMAR GONZALEZ.
Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Araure, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se realizo la detención de los imputados
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. En el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 44 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de acogerse a dicho procedimiento. Y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Para el imputado DIRIMO SEGUNDO LUZARDO ACOSTA, venezolano, de 35 años de edad, de profesión desconocida, casado, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana B-3, casa 19 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. 7.937.420 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, y se le impone de conformidad con el artículo 44 ordinales 5°, 6° y 8° del código orgánico procesal penal las siguientes condiciones por espacio de un (1) año:
1.) Estudiar algún curso de capacitación de un arte, profesión u oficio.
2.) Prestar labor o servicio social y colaborar con el ANCIANATO DE ACARIGUA. 3.) Permanecer en un Trabajo o empleo. El imputado deberá consignar por ante este Tribunal constancia de las condiciones antes impuestas.
Cesan las medida cautelar de presentación periódica que el imputado haya estado cumpliendo. Se ordena remitir copia certificad de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciaria de Guanare.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
ABOG. HEEMERY HERNANDEZ