REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008321
ASUNTO : PP11-S-2004-008321
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en Audiencia Especial realizada con las formalidades de ley, en el día de hoy 21-09-04, en virtud de escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado: Luisa Ismelda Figueroa, donde solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ELIS JOSE MUJICA ROBLE venezolano, de 19 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V-18.670.182, natural de Guanarito Estado Portuguesa, con residencia en el caserío Guimaral vía los Tanques de Araure Estado Portuguesa por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, y el artículo 278 del código penal, asistido en este acto por el defensor público Abg. Víctor Iglesia, en perjuicio de la Ciudadana Ingid Dayana Deyanira Ochoa. Oída como ha sido las partes en la presente audiencia este Tribunal para decidir observa:
Que dada la entidad de los delitos calificados por la representación fiscal, esta Juzgadora observa, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto no consta en las actas procesales la supuesta arma de fuego o la experticia legal que avale la existencia de la mencionada arma de fuego, como cuerpo del delito para determinar la relación de causalidad entre la conducta típicamente antijurídica y el nexo causal. Por otra parte la víctima denuncia unas supuestas lesiones producidas por el imputado utilizando como arma, un palo de escoba circunstancias esta, que no fue acreditada en autos, es decir, que no consta elemento de convicción que demuestre las lesiones y determinar la violencia física de la víctima. Considerando además, que el proceso penal consagra como regla la libertad del imputado, tal y como está previsto en el artículo 9 del C.O.P.P y artículo 44 de la Constitución Nacional, por otra parte, como no ha quedo acreditado el hecho punible, ni constan fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor en la comisión del supuesto hecho punible del porte ilícito de arma de fuego y violencia física. En tal sentido, considera esta Juzgadora que no procede ninguna medida de coerción personal.
DISPOSITIVA.
En virtud, de las consideraciones expuestas, esta Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano: ELIS JOSE MUJICA ROBLE venezolano, de 19 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V-18.670.182, natural de Guanarito Estado Portuguesa, con residencia en el caserío Guimaral vía los Tanques de Araure Estado Portuguesa.por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, y el artículo 278 del código penal, en perjuicio de la Ciudadana Ingid Dayana Deyanira Ochoa. Remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen en el lapso correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEMEERY HERNANDEZ