REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010271
ASUNTO : PP11-S-2004-010271
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 09-11-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2004-008828, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Gladis Álvarez, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de la imputada: MARIALBA COROMOTO LEAL venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.110, FN. 06-11-72, soltera, de profesión oficio del obrera, residenciado en la Av. 26, con calle 09 y 3, casa s/n, Sector Araure Estado Portuguesa, asistido en este acto por la defensor público. Abg. Víctor Iglesia, por la presenta comisión del delito de, DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 36 y 43 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Oídas como ha sido las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día sábado 17 de noviembre de 2004, en 5 horas de la tarde, el TTE. (GN) Bustos Gustavo Javier, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 41, Tercera Compañía, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se quiso identificar por medidas de seguridad, informando que en una vivienda ubicada en la Av. 26, con calle 09 y 3, casa s/n, Araure Estado Portuguesa, se dedicaban a la distribución de Drogas, procediendo dicho funcionario, a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Abg. Zoila Fonseca Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, posteriormente se constituye una comisión de varios efectivos de la Guardia Nacional y salen en compañía de la Fiscal y se trasladaron hasta dicha vivienda, con los testigos: Molina Sarmiento Franklin Yosmar y Alfredo Rafael Moreno, cuando llegaron al inmueble fueron atendida por una ciudadana que dijo llamarse Manialba Coromoto Leal, quien voluntariamente permitió el acceso a la vivienda, al comunicarle el motivo de la visita, proceden inmediatamente a realizar una inspección al inmueble obteniendo como resultado, que en la parte de la cocina específicamente sobre una mesa se logro detectar, unas bolsa de plástico transparente, contentiva en su interior de unas asistencias, tipo piedra de la presunta droga de la denominada Crack y sobre una repisa de madera, se logro detectar cuatro envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancias pastosa, tipo piedra denominada Cracky se incautaron una serie de objetos relacionas con el manejo de la droga, dos celulares y ciento treinta mil bolívares en billetes de diferentes cantidades. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones procesales:
Con las actas policiales de fecha 17-11-04, que rielan al folias 4 hasta el folio 7, suscrita por los ciudadanos Torralba Castillo José, Hurtado Colmenares Felipe, Duran Gil Carlos, Guevara González Agustín, Bonillas Vargas José, Hernández Alberto, Rivero Carlos, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guarda Nacional y la ciudadana Zoila Fonseca Fiscal Auxilia del Fiscalia Séptima del Ministerio Pùblico, en el cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de la imputada antes identificada.
Con el acta de la visita domiciliaria de fecha 17-11-04, que riela al folio 9 y 10, suscrita por todos los funcionarios actuantes, y las personas que actuaron como testigos presenciarles de dicho procedimiento, los ciudadanos Alfredo Rafael Moreno y Molina Sarmiento Franklin Yosmar, en el cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la inspección en la residencia de la imputada y de la droga incautadas en diferentes envoltorios y de los diferentes objetos recolectados como evidencia Criminalisticas.
Con el acta del pesaje de fecha 18-11-04, que riela al folio 21, realizada supuestamente por el ciudadano Reina Zarpa, funcionario adscrito Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Acarigua, en presencia de las partes intervinientes, se deja constancia del peso bruto de varios envoltorio contentivo en su interior de sustancias compactes y heterogéneas de color, uno de peso (51g), otros de: (4g), (4.5g), y el ultimo de (55.5g). Cabe destacar que la mencionada acta, esta desprovista de la firma del funcionario que realizo dicho pesaje.
Observa el Tribunal que de las actuaciones procésales presentadas por el Ministerio Pùblico se encuentra acreditado la comisión del hecho punible calificado como Distribución Ilícita de Estupefacientes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, cometido en flagrante delito y existen elementos de convicción para estimar que la imputada es participe del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en él articulo 34 y 43 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este Tribunal que en el presente caso se han dado las circunstancias establecidas en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto, la imputada de auto fue sorprendida dentro de su domicilio con droga o sustancias ilícitas. Ahora, si bien es cierto, que el artículo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el hogar doméstico, y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano (…). No es menos cierto, que los funcionarios policiales entraron al domicilio donde se practico la inspección con la autorización de la imputada, quien de manera voluntaria permitió la entada, según se evidencia del acta policial de fecha 17-11-04, que rielan a los folios, 9 y 10, suscrita por los ciudadanos Torralba Castillo José, Hurtado Colmenares Felipe, Duran Gil Carlos, Guevara González Agustín, Bonillas Vargas José, Hernández Alberto, Rivero Carlos, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guarda Nacional, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guarda Nacional y la ciudadana Zoila Fonseca Fiscal Auxilia del Fiscalia Séptima del Ministerio Pùblico, siendo esta ultima la que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal, en cuanto a la participación de la imputada en el hecho punible y el consentimiento de esta al permitir voluntariamente la entrada a la vivienda a los funcionarios actuantes, por otra parte, existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que avala este tipo de procedimiento. En cuanto, al peligro de fuga y la obstaculización del proceso, se encuentra acreditado por la pena que se llegase a imponer, por cuanto, el límite mínimo es de diez años prisión. Con respecto a los elementos de convicción, estima este Tribunal que la imputada, es participe del hecho punible que se le atribuye, por medio de los elementos traídos por el Ministerio Publico, sin embargo, no son suficientes para decretar una medida privativa judicial de libertad, porque existe un vicio en el procedimiento, difícil de subsanar, por cuanto, se observa que el acta del pesaje no fue suscrita por el funcionario que supuestamente realizo el pesaje de la droga, por lo tanto, la mencionada acta es contraria a lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal. Por otra parte, los artículos 190 y 197 ejusdem, establece: 1-) “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código (…)”. 2- ) “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código”.
Considera esta juzgadora que el acta de pesaje que riela al folio 22 de la presente causa, se encuentra viciada de nulidad por falta de la firma de quien la realizo, y en tal sentido, se declara la nulidad del acta de conformidad con los artículos 169; 190 y 197 del código orgánico procesal penal. Visto, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por la cuantía de la pena se presume el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero con relación a los elementos de convicción incorporados al proceso no son suficientes para decretar la privación de libertad, sin embargo son suficientes para decretar una medida cautelar sustitutiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO establecida en el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, para la imputada: MARIALBA COROMOTO LEAL venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.110, FN. 06-11-72, soltera, de profesión oficio del obrera, residenciado en la Av. 26, con calle 09 y 3, casa s/n, Sector Araure Estado Portuguesa, por la presenta comisión del delito de, DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 36 y 43 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena boleta de traslado hasta el domicilio de la imputada, acta de compromiso de no salir de su domicilio sin la autorización del Tribunal, vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO