REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010616
ASUNTO : PP11-S-2004-010616


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, la presente solicitud penal PP11-S-2004-0010615, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado: Luisa Figueroa, donde solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: OSWALDO JOSÉ PALACIOS AGUILAR venezolano, de 36 edad, fecha de nacimiento 03-10-1968, profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N°V-12.263.617, natural de Barquisimeto, soltero, residenciado en el Barrio El Esfuerzo, vereda 10, callejón 2, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° del código pena Asistido por la defensora pública Abg. Fanny Comenare. En perjuicio de las ciudadano Wilfredo José Izarraga Domador. Oídas todas las partes al finalizar la audiencia, el Tribunal para a decidir observa:

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 19-11-04, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando una comisión de funcionarios policiales cuando realizaban un recorrido de rutina por el sector de villa Araure l específicamente por la avenida principal, observan a un sujeto, el mismo al notar la presencia policial se mostró nerviosa y apresuro el paso, los policías se percatan de esta situación y le dan la voz de alto, proceden a practicarle una inspección corporal y logran encontrar entre sus ropas una escopeta calibre 410, marca Mamola, seriales 18842 de fabricación Venezolana, hacen una llamada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, información que el imputado fue denunciado por el ciudadano Wilfredo José Izarraga Domador por el hurto de una escopeta con las mismas características.

Con el acta policial de fecha 19-11-04 que riela al folio 10, suscrita por los funcionarios: José León, García Néstor, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, en el cual, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión del imputado.

Con las actas de las entrevistas de fecha 19-11-04 que rielan a los folios 7, 8 y 9 con los ciudadanos, Francisco Javier Falcón Rojas y Oscar Danny Castillo Falcón y la ciudadana Miran Rosa Evie En el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Con el oficio N° 1994, de fecha 19-11-01, el cual riela al folio 14, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua uno, la Corteza, en el cual, se le remite al adolescente Darwin Rafael Anduela, a los fines de ser quedara recluido a la orden de la Fiscalia quinta de esta Jurisdicción.

Con el oficio N° 058, de fecha 19-11-01, el cual riela al folio 8, donde se solicita la practica de experticia a un arma de fuego tipo escopeta calibre 410, marca Mamola, seriales 18842 de fabricación Venezolana y al folio 3 riela la factura N° 16149 del comercial Páez de compra de dicha escopeta a nombre de la ciudadana Aura Abreu.

Considera esta Juzgadora, que de las actuaciones procesales se en cuentra acreditado el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, por cuanto, el imputado aprovechándose de la confianza que se le había depositado como vigilante, por el ciudadano Wilfredo José Izarraga Domador, se apropio del la escopeta sacándola del lugar que le correspondía sin la autorización de su dueño para sacar aprovecho propio dicho delito no esta evidentemente prescrito, según se evidencia de los elementos de convicción, sin embargo no son suficientes para fundamentar y decretar la privación preventiva de libertad. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAZ, por ante el alguacilazgo de este Tribunal, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado OSWALDO JOSÉ PALACIOS AGUILAR venezolano, de 36 edad, fecha de nacimiento 03-10-1968, profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N°V-12.263.617, natural de Barquisimeto, soltero, residenciado en el Barrio El Esfuerzo, vereda 10, callejón 2, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del código pena. Se ordena boleta de excarcelación y acta de compromiso según los artículos 260 y 262 ejusdem. Vencido el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación penal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. HEMEERY HERNANDEZ