REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010614
ASUNTO : PP11-S-2004-010614


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada en el día de hoy 23-11-04 con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Gladys Álvarez:, donde solicita se acuerde se MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELEZ NOGUERA, venezolana, de 47 años edad, F.N. 06-10-57, soltera, cédula de identidad N°V-6.601.682, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, Av. 12,Urb. casa N° 23 Araure Estado Portuguesa, asistida por la defensora privada. Abg. Fanny Colmenares. Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Y LIBERTAD PLENA para la ciudadana BELKIS ROMERO venezolana, de 29 años edad, F.N. 04-05-75, soltera, cédula de identidad N°V-12.860.465, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, calle 13, casa s/n. Araure Estado Portuguesa, asistida por el defensor privado. Abg. Víctor Iglesia..

Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal pasa a decide en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El día viernes 19 de noviembre de 2004, en horas de la noche, funcionarios de la comisaría de “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Villa Araure 1, AV. 12, cuando visualizaron a dos ciudadanas en actitud sospechosas, quienes aceleraban el paso, pero al darle la voz de alto y se les practico una inspección personal, comenzando con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELEZ NOGUERA, encontrándole: una bolsa de plástico de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, 16 envoltorio plástico de color blanco que en su interior contenía polvo en papel de aluminio plateado en su interior contiene restos sólidos de color marrón de la presunta droga de la denominada Piedra, treinta (30) envoltorio plástico de color blanco que en su interior contenía polvo , 6 confeccionados en papel blanco de la presunta droga de la denominada, posteriormente le realizan la inspección a la ciudadana BELKIS ROMERO y no le pudieron encontrar ningún objeto delictivo. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones:
Con el acta policial que riela al folio 3, de fecha 19-11-04, suscrita por los funcionarios Randy Alvarado, José Graterol y Hernández Yulecci, adscrito comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión de las ciudadanas ante identificadas.

Con el acta policial que riela al folio 6, de fecha 20-11-04, suscrita por el funcionario William Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia del pesaje de la supuesta droga incautada, dando como peso bruto 0,4 gramos de vegetales, 8.5 de perico y 3.4 gramos de Crack.

Observa el Tribunal que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Posesión ilícita de estupefaciente se encuentra acreditado para la imputada Maria de los Ángeles Noguera según se evidencia del acta de aprehensión, los funcionarios policiales practicaron una inspección personal a la imputado amparado bajo el artículo 205 del código orgánico procesal penal, según la norma no es necesario la presencia de testigos, y le incautaron la droga de diferentes denominaciones y ente delito merece una medida de coerción persona y no se encuentra prescrito, sin embargo, el acta de aprehensión no es elemento suficiente para decretar una medida privativa judicial de libertad, en tal sentido, se le impone una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo. Con relación a la ciudadana BELKIS ROMERO y no le pudieron encontrar ningún objeto delictivo, si ha esta ciudadana no estaba cometiendo delito como se explica que los funcionarios policiales la hayan encerrado por más de 48 hora, el Tribunal se pregunta quien le restituye o como recupera esta señora los días que permaneció detenida ilegítimamente. Por lo tanto se decreta la inmediata libertad. Se insta al Ministerio Público para que apertura investigación a los funcionarios que aprehendieron ilegitima a esta dama o que instruyan mejor a sus funcionarios para que no continúen cometiendo los mismos errores, que más que errores son violaciones a los derechos humanos.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores se declarar sin lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO DÍAS por ante el alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal para la imputada MARIA DE LOS ANGELEZ NOGUERA, venezolana, de 47 años edad, F.N. 06-10-57, soltera, cédula de identidad N°V-6.601.682, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, Av. 12,Urb. casa N° 23 Araure Estado Portuguesa. Por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Y LIBERTAD PLENA para la ciudadana BELKIS ROMERO venezolana, de 29 años edad, F.N. 04-05-75, soltera, cédula de identidad N°V-12.860.465, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, calle 13, casa s/n. Araure Estado Portuguesa. Se ordena boleta de excarcelación y remitir las actuaciones a la fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. HEMEERY HERNANDEZ