REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000399
ASUNTO : PP11-S-2004-000399

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 25-11-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA en virtud, del escrito presentado por el ciudadano Gerardo Guevara, abogado de confianza de los ciudadanos, TORRES ZAMBRANO CARLOS ALBERTO Y COLMENARE LESBIA JOSEFINA, imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el supuesto delito de Distribución ilícita de Estupefacientes, Ratificado el escrito en la sala de la audiencia donde solicita que le sea acordada LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO POR UNA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, por cuanto han transcurrido más de ocho (8) meses desde que se les dicto dicho arresto domiciliario y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado la correspondiente acusación o cualquier otro acto conclusivo tal como lo establece uno de los aparte del artículo 250 del código orgánico procesal

Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

el Ministerio Público no ha presentado, dentro del lapso legal correspondiente formar acusación en contra de sus defendidos y desde la fecha en que los imputados habían sido privados de su libertad han transcurrido más de ocho meses, observa el Tribunal que el artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual cito “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva …” en esta norma el legislador es muy claro al establecer que en el supuesto, de que el Ministerio Público no presente acuse al detenido, obliga al ciudadano Juez a que escoja o le da la libertad plena al imputado o una libertad condicionada. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que hasta la presente fecha no se ha presentado un acto conclusivo, no es menos cierto que, el proceso esta abierto, y por cuanto, la gravedad del delito no merece ningún beneficio, a criterio de esta Juzgadora el mejor beneficio, que se les llegase a imponer a los imputado por el delito cometido, sería la libertad sin restricción alguna, sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho punible de Distribución ilícita de Estupefacientes, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, ahora bien, después de ocho meses de privación de libertad, se presume que estamos en la fase intermedia del proceso, por la presentación de la Acusación Fiscal, como elemento fundamental, de la mencionada fase y si este elemento no existe mal puede permanecer el imputado detenido, pero por el tipo de delito lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustituta.

Por otra parte, considera este Tribunal que es procedente imponerle al Ministerio Público un lapso prudencial para que presente un acto conclusivo dentro de ciento veinte días contados apartar de la presente fecha, de conformidad con el artículo 313 del código orgánico procesal penal. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial extensión Acarigua Estado Portuguesa. En nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CATELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA CHO DÍAS por ante el alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal los imputados LESBIA JOSEFINA COLMENARES Y CARLOS ALBERTO TORRES ZAMBRANO. Libérese boleta de excarcelación, acta de compromiso, al Comandante de la Policía. Vencido el lapso a Apelación remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. HEMEERY HERNANDEZ