REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000316
ASUNTO : PP11-P-2004-000316


RESOLUCIÓN JUDICIAL.


Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000316, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg: Graciela Benavides García, en contra de la imputada: MARÍA MARCOLINA NOGUERA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-9.840.980 residenciado en la calle principal del Barrio Miraflores, casa de Bahareque s/n, Municipio Araure Estado Portuguesa. Asistido por los defensora Pública, Abg. Fanny Colmenares, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del código penal. En perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URBANO PRADO.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:


HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En fecha 09 de junio de 1990, en la calle principal del Barrio Miraflores, casa s/n, Municipio Araure Estado Portuguesa, la imputada de auto le dio una arepa con vidrios al niño Juan Carlos Urbano Prado, quien para el año 1990, fecha en que sucedieron los hechos, el niño tenía solo diez (10) años, y que el mismo fue hospitalizado en el seguro, el padre de este se percata de lo sucedido, porque cuando el niño, llegó a la casa con la arepa, él le pide un pedacito y al morderla sintió pedazos de vidrios, revisó la arepa y efectivamente tenia vidrios, su padre le pregunto al niño que para que se estaba comiendo esa arepa, y el le contesto que se la había dado maría la vecina, posteriormente el ciudadano Juan Carlos Urbano Catel formulo la denuncia ante las autoridades.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de la imputada: MARÍA MARCOLINA NOGUERA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-9.840.980 residenciado en la calle principal del Barrio Miraflores, casa de Bahareque s/n, Municipio Araure Estado Portuguesa. Por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del código penal. En perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URBANO PRADO.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO.
1.) –LÓPEZ ACOSTA. L.
2.) –J.J. SANABRIA S.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación al examen medico practicado al niño Juan Carlos Urbano Prado.

TESTIGOS:
1.) –JUAN CARLOS URBANO PRADO.
2.) - JUAN CARLOS URBANO CASTEL.
3.) - YESENIA DOLORES URBANO PRADO.
4.) - MARITZA DEL CARMEN MÉNDEZ.
5.) - OLGA ILIAN VIVAS.
Testigos y víctimas, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 77 y 78 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración.

6.) – FROILAN R. SEQUERA.
Funcionario adscrito al CENTRO Materno Dr. José Gregorio Hernández, donde puede ser citado.

DOCUMENTALES.
1.) RESUMEN CLÍNICO, 07-03-91. Suscrita por el ciudadano Froilan Sequera y Olga Ilian Vivas.
2.) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 14-11-91
Se admite para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública se adhieren a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

A solicitud de la Fiscal del Ministerio Pùblico, en este acto para la imputada MARÍA MARCOLINA NOGUERA,por ser procedente en el delito cometido, se le impone UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada veinte (20) días por ante la unidad del algucilazgo de este circuito penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal pena.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando la acusada su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para la acusada. MARÍA MARCOLINA NOGUERA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-9.840.980 residenciado en la calle principal del Barrio Miraflores, casa de Bahareque s/n, Municipio Araure Estado Portuguesa. Por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del código penal. En perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URBANO PRADO. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNANDEZ