REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000013
ASUNTO : PJ11-P-2000-000013
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Especial, el escrito presentado, por la defensoria pública en fecha 03-05-04, asistido por la Abg. Narbis Herrera en el asunto penal presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Moisés Cordero, signada con el N° PJ11-S-2004-000013, y riela al folio 10 de la segunda pieza, en el cual, solicita el efecto por cumplimiento de la Suspensión Condicional de Proceso de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, a favor del imputado JUAN ANTONIO DÍAZ RAMÓN, venezolano de 38 años de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife (España), FN. 27-01-66, titular de la cedula de identidad N°E-81.449.912, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. 13 de Junio con callejón Luis Parada Edif. Vialkarú II, piso 4, Apart.4-3. Barrio “La Romana”, Araure Portuguesa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El día 14 de abril de 1999 el ciudadano JUAN ANTONIO DÍAZ RAMÓN, se presentó ante la oficina Nacional de identificación Dirección de Extranjería de Acarigua-Araure, identificándose con el de su cuñado José Antonio Colmenares Rodríguez y solicito comprobante de la cedula de identidad, logrando su objetivo, ese mismo día, utilizando dicho comprobante se traslado hasta la oficina de Extranjería, encargada de la tramitación de pasaporte conjuntamente con su hermana Maria Elisa Díaz Ramón y solicitaron la expedición de un pasaporte a nombre de un niño de dos años y nueve meses hijo de la prenombra ciudadana y de la víctima José Antonio Colmenares Rodríguez de nombre Samuel José Colmenares Díaz, el imputado estampo sus huellas dactilares y falsificando la firma de la víctima, con el fin de privar a este de los derecho como padre y trasladar al menor al continente Europeo, al país Español donde supuestamente permanece su madre. El Ministerio Publico califico el hecho punible como FALSA TESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, previstos y sancionados en los artículos 321, 320 y 88 todos del código penal.
En fecha 14 de junio de 2000 este Tribunal de Control acuerda La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JUAN ANTONIO DÍAZ RAMÓN, por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses y se le impuso las siguientes condiciones:
1.) Presentar una Labor a favor del Estado, específicamente en el Batallón Vuelvan Caras.
2.) Presentarse cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Araure.
3.) No comunicarse con la víctima.
El Tribunal observa el oficio de fecha 09 de febrero de 2004, que riela al folio 11 de la segunda pieza de la presente causa, sucrito por la Prefecto del Municipio Araure Abg. Ana Cecilia González, en el cual deja constancia que el ciudadano JUAN ANTONIO DÍAZ RAMÓN, cumplió el régimen de presentación impuesto por el Tribunal desde el día 19-06-2000, hasta el día 21-01-2004.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el imputado antes identificado cumplió satisfactoriamente las condiciones impuesta por este Tribunal y dicho cumplimiento trae como consecuencia la extinción de la acción penal, en tal sentido, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes descrito, Este Tribunal de Primera Instancia Pena en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 7° todos del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO DÍAZ RAMÓN, venezolano de 38 años de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife (España), FN. 27-01-66, titular de la cedula de identidad N°E-81.449.912, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. 13 de Junio con callejón Luis Parada Edif. Vialkarú II, piso 4, Apart.4-3. Barrio “La Romana”, Araure Portuguesa. por los presuntos delito FALSA TESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES. Se ordena Notificar a la Víctima, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones al Archivo Regional.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ