REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008822
Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la solicitud penal N° PP11-P-2004-008822, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GUSTAVO A. SANCHEZ GARCIA, donde solicita que se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ALBERTO PAEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, con cédula de Identidad No. 18.799.652, domiciliado en la Avenida 4 del Barrio José Antonio Páez, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARMEN LUISA BARRIOS NIEVES, asistido por los abogados defensores Privados: MAGLY KARINA TORO y EDUARDO PARRA OJEDA, se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
El Representante del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos imputados y ratificó lo solicitado en el escrito consignado, haciendo un cambio de precalificación jurídica como es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARMEN LUISA BARRIOS NIEVES.
Seguidamente fue impuesto el imputado: JOSE ALBERTO PAEZ, asistido de sus abogados defensores Privados: MAGLY KARINA TORO y EDUARDO PARRA OJEDA, de los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele en forma individual, si deseaba rendir declaración, manifestando su voluntad de SI querer rendir declaración, la cual consta en acta separada.
Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa Abg. EDUARDO PARRA OJEDA, manifestó que a solicitud de su defendido, el tribunal le ceda primero el derecho de palabra a la señora Carmen Luisa Barrios Nieves.
El Tribunal solicito de parte del Ministerio Público y la victima presente en sala, de la solicitud antes mencionada, manifestando los mismos no tener ninguna objeción.
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: de CARMEN LUISA BARRIOS NIEVES, quien entre otras cosas manifestó, que en principio ella se sintió obligada, pero luego mantuvo relación marital con el mismo con su consentimiento.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa, a la Abog. MAGLY KARINA TORO, entre otras cosas, la LIBERTAD PLENA, para su defendido, por cuanto no existe en actas ningún solo elemento de convicción, que comprometa a su defendido, para que el representante fiscal, solicite la Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando el principio de afirmación de la libertad y el principio de inocencia.
Se le cede el derecho de palabra a la victima de la presente causa, quien tomo de nuevo la palabra y manifestó como sucedieron los hechos, asimismo manifestó entre otras cosas, que ella conocía desde hace dos meses a José Alberto Páez Perozo, y que en otras oportunidades había mantenido con él mismo relaciones intimas.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, la solicitud fiscal, lo alegado por la defensa, la declaración del imputrado, lo dicho por la victima de la presente causa, y revisadas como han sido las actas cursantes en el expediente, este Tribunal para decidir observa: La representación Fiscal, solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, se evidencia con la declaración de la ciudadana: Carmen Luisa Barrios Nieves en la presente audiencia oral, de que no quedo demostrado el delito de Violación, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, no existe la violencia y amenaza o intimidación hacia la victima, no llenando así los extremos legales del artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción, por lo que no habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito ni elementos suficientes de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado, aunado a lo dicho por la victima de la presente causa, lo procedente es decretar la libertad plena a JOSE ALBERTO PAEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, con cédula de Identidad No. 18.799.652, domiciliado en la Avenida 4 del Barrio José Antonio Páez, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARMEN LUISA BARRIOS NIEVES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE CORCION PERSONAL, del imputado:JOSE ALBERTO PAEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, con cédula de Identidad No. 18.799.652, domiciliado en la Avenida 4 del Barrio José Antonio Páez, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARMEN LUISA BARRIOS NIEVES. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Librese lo conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nélida Iris Contreras Araujo
El Secretario,
Abg. Cesar Zambrano.