REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000294
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado ANGEL SAMUEL AMAYA , venezolano, de 21 años de edad, no cedulado, nacido en fecha 07-01-1983, sin residencia fija, quien se encuentra Asistido por la defensor público Abog. Fanny Colmenarez, y a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAYERLIN NOHEMI ESTRADA GUEVARA; Se celebró la audiencia Preliminar, en fecha 17-11-2004, previa el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
El Fiscal Primero del Ministerio Público, hizo una exposición breve de los hechos, ratificó el Escrito Acusatorio consignado en su oportunidad legal, asimismo las pruebas ofrecidas para que sean desarrolladas en el debate oral y público, solicitó el enjuiciamiento del encausado.
Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogada defensora Pública, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, señalándosele además que si deseaba hacerlo lo haría sin juramento alguno; De igual manera fue informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que con relación a esos hechos podía declarar lo que considere pertinente para desvirtuar su participación a autoría en los hechos; Luego interrogado el ciudadano si quería declarar manifestó: “no quiero declarar”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora publica del Imputado, quien manifestó entre otras cosas: el rechazo a la acusación presentada por el Ministerio Público que la fiscalía esta ofreciendo como testigo las ciudadanas María Leonor Machado y Francis Ramos Torrealba, quines no son testigos de los hecho por lo que solicitó la no admisión de estos e igualmente alegó que de las actuaciones tal como lo señal el juez se desprende el delito de ROBO PROPIO, solicitó se le imponga de la medida cautelar sustitutiva.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 04-09-2004, siendo las 2:00 de la tarde cuando la víctima Mayerlin Nohemi Estrada Guevara venia caminando frente al edificio de la CANTV, ubicado en la calle 29 entre avenidas 32 y 33, y una persona que venia frente hacia ella la agarró y le dijo que le diera el reloj porque sino le iba a dar un tiro, también la amenazó que si llegaba a decir algo le iba a dar un tiro; Luego el ciudadano imputado se montó en una buseta y al rato cuando la víctima nombrada estaba en la parada para una buseta, la persona que la había robado estaba allí, se fue caminando hacia la plaza y luego se sentó frente a unos buhoneros que están frente a la plaza: Luego la víctima formuló la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional, procediendo los efectivos a realizar un patrullaje por las adyacencias de la avenida libertador de Acarigua, específicamente por la calle 30, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad, observando a una persona de estatura baja, piel morena, de contextura delgada, cabello corto, vestía franela azul y pantalón marrón, quien fue señalado por la denunciante como la persona que la había despojado de su reloj, motivo por el cual detienen al hoy imputado, a quien le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrársele nada el mismo manifestó voluntariamente que lo había vendido; Luego los funcionarios realizaron las investigaciones y ubicaron a la ciudadana María Leonor Machado Torres, quien había comprado el reloj, marca Seiko Quartz, serial 2N0391, de aspecto plateado, para uso femenino, con una cadena de aspecto plateado y dorado, al mencionado imputado, siendo testigo de la venta la ciudadana Francis Natyary Ramos Torrealba, quien fue la persona que le entregó el dinero a Ángel Samuel Amaya como pago por el valor del reloj vendido.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cambiándose de esta manera la calificación jurídica aportada por la representación Fiscal en virtud de que, conforme a la denuncia de la víctima que riela al folio dos (02) de las actuaciones, quien es la única testigo presencial, y quien textualmente señaló: “(omitido) … me dijo que le diera el reloj porque sino me iba a dar un tiro, y si llegaba a decir algo, me iba a dar un tiro, luego el sujeto se montó en una buseta… (omitido); “… (omitido) No le vi arma, el se metió la mano por debajo de la franela, pero no sacó arma … ( omitido )”, el imputado en cuestión aún cuando simuló estar armado, no lo estuvo, y su amenaza estuvo siempre orientada a que le iba a dar un tiro a la víctima, por lo que su temor debió estar orientado a ser dañada en su integridad física, lo que a criterio de quien juzga, deja por fuera la amenaza a la vida que constituye el elemento calificativo en el artículo 460.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el acta de de denuncia de fecha 04-09-2004, cursante al folio 02 de las actuaciones, suscrita por la denunciante ciudadana Mayerlin Noemí Estrada Guevara, y el funcionario receptor Rafael Gudiño, en la cual se señala que: “ eso fue en frente el edificio de la CANTV, yo venía caminado y un sujeto venia de frente y me agarró y me dijo que le diera el reloj porque sino me iba a dar un tiro, luego este sujeto se montó en una buseta y al rato cuando llegué a la parada a esperar la buseta para irme, este mismo sujeto estaba allí, se fue caminando hacía la plaza y luego se sentó frente a unos buhoneros que está frente a la plaza, luego, me acerco hasta el comando de la Guardia a formular la denuncia y salgo con los efectivos y cuando llegamos a la plaza Bolívar veo al sujeto y se los enseño al guardia Nacional y lo detienen.”
2°.- Con el acta de investigación N° 341 de fecha 4 de Septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios C/ policial de fecha 26-09-2003, cursante a los folios cuatro ( 4 ) y cinco (5) de la causa, suscrita por el cabo 2DO. (GN) Alvarado José Luis y cabo 2DO. (GN) Hurtado Felipe Antonio, en la que los funcionarios señalan la forma como se produjo la detención del ciudadano hoy imputado y las circunstancias que rodearon la certeza de su autoría en los hechos.
3°.- Con el acta de entrevista de fecha 4 de Septiembre de 2004 hecha a, y suscrita por la ciudadana María Leonor Machado, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.318, cursante al folio 8 y 9 de las actuaciones, en la que esta ciudadana señaló: “ Llegó un muchacho a la peluqueria donde trabajo y me dijo que le comprara un reloj en 5000 bolívares y le dije que lo que tenía era 2.000 bolívares y él los aceptó y me entregó el reloj, y la mandé a entregar el dinero una clienta que se estaba arreglando el cabello y esta le entregó el dinero, luego al rato llegó una comisión de la guardia Nacional y me preguntaron quien había comprado el reloj y le dije que yo la había comprado y le muestro el reloj, allí un guardia me dice que el reloj era robado, es todo.”
4°.- Con el acta de entrevista de fecha 4 de Septiembre de 2004 hecha a, y suscrita por la ciudadana Francis NAtyary Ramos Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-15.492.695, cursante al folio 10 y 11 de las actuaciones, en la que esta ciudadana señaló: “Yo estaba en la peluqueria haciendome un peinado, luego llega un sujeto, le ofrece un reloj a la peluquera por cinco mil bolivares, ella le contesta, que tiene dos mil bolívares, y el sujeto le dice que está bien y le entrega el reloj, ella me da el dinero a mi para que se lo entregara al sujeto y le entregue el dinero, luego el se va, después cuando estoy en mi trabajo, llegan unos guardias a buscarme y me dicen que si yo había entregado un dinero a un sujeto por la compra de un reloj y le digo que si, es todo.”
5°.- Con la experticia de avaluo real N° 9700-058-1179-308, de fecha 07-09-2004, suscrito por el funcionario Luis torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, inserta al folio 43 y vuelto de la causa, realizada en un reloj marca Seiko Quartz, serial 2N0391 de aspecto plateado. Para uso femenino, con una cadena de aspecto plateado y dorado y en la cual se deja constancia expresa que su valor asciende a 30.000 bolívares.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: ANGEL SAMUEL AMAYA, ya identificado en fecha 04-09-2004, siendo las 2:00 de la tarde realizó la conducta delictiva narrada y establecida anteriormente y en la que fue víctima la ciudadana MAYERLIN NOHEMI ESTRADA GUEVARA.
En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ANGEL SAMUEL AMAYA , venezolano, de 21 años de edad, no cédulado, nacido en fecha 07-01-1983, por el delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAYERLIN NOHEMI ESTRADA GUEVARA.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
Testimonial en calidad de experto del ciudadano detective Luis Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de avaluo real N° 9700-058-1179-308, de fecha 07-09-2004.
TESTIGOS:
Testimonial de la ciudadana: Mayerlin Noemí Estrada Guevara (victima ), titular de la cédula de identidad N° 16.416.622.
Testimonial de la ciudadana: María Leonor Machado Torres, titular de la cédula de identidad N° 10.141.318.
Testimonial de la ciudadana: Francis Natyary Ramos Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 15.492.695.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
Testimonial de los funcionarios actuantes cabo segundo (GN) Alvarado José Luis y cabo segundo (GN) Hurtado Colmenarez Felipe Antonio, adscritos a la tercera compañía de la Guardia Nacional, Acarigua.
Por tanto se niega la solicitud formulada por la ciudadana defensora referida a que se inadmita las testimoniales de las ciudadanas: María Leonor Machado Torres y Francis Natyary Ramos Torrealba, dado que aún cuando estas ciudadanas no son testigos presénciales de los hechos, su testimonio tiene estrecha relación con el acto delictivo investigado y servirían para acreditar circunstancias sutilmente separadas de ese acto, pero que ayudan a esclarecerlo.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el presente caso el ciudadano imputado viene, según se desprende de decisión de fecha 6 de Agosto de 2004 emanada de la juez de Control N° 2 de la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, que riela a los folios 36, 37, 38 y 39, detenido preventivamente, por cuanto según se evidencia en acta de detención inserta a los folios 4 y 5, el ciudadano imputado al ser detenido se identificó como Gabriel Amabile Hernandez, de 16 años de edad, por lo que tal como se desprende de autos la investigación fue dirigida por el Fiscal especializado en materia de responsabilidad penal del Adolescente, sin embargo, en el transcurso de dicha investigación se determina que el ciudadano en cuestión era realmente el ciudadano Amaya Angel Samuel, quien en fecha 20-02-2003 fue detenido por el delito de Robo y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según se determina luego de realizada experticia dactislocopica numerada 1189-006 en fecha 9 de Septiembre de 2004, la cual riela al folio 42 y vuelto, lo que evidencia su renuencia a afrontar el proceso penal que se le estaba aperturando utilizando para ello falsedad en su identificación, lo que a todas luces de por si permite señalar que existe el peligro de fuga a que se contraen los ordinales 1 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
Al ser interrogado en la audiencia sobre su residencia antes de ser detenido este manifestó que él vivía en la calle desde que murió su papá, lo que deja en claro que no tiene ningún arraigo en esta ciudad por no tener intereses domiciliarios que atender, configurándose de esta manera el primer ordinal nombrado anteriormente.
Por otro lado desde el inicio de la investigación el ciudadano en cuestión mantuvo su tesis referida a que su nombre era Gabriel Amabile Hernández, lo cual sólo fue desvirtuado, como quedó sentado anteriormente, con una experticia dactiloscópica, siendo esto entonces prueba de que el ciudadano no quiso colaborar con la investigación evidenciándose su intención de no someterse a la persecución penal.
Por todas estas consideraciones se declara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana defensora referida a que se le imponga al imputado la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente como quedó expresado que existen acreditados según se expresó en el desarrollo de la presente su necesidad para asegura que el ciudadano no evada el proceso que se adelanta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANGEL SAMUEL AMAYA, venezolano, de 21 años de edad, no cedulado, nacido en fecha 07-01-1983, sin residencia fija, por el delito de delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cambiándose de esta manera la calificación jurídica aportada por la representación Fiscal, por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano ANGEL SAMUEL AMAYA, ya identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana defensora referida a que se le imponga al imputado la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abg. Ivette C. Monsalve G.