REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000418
ASUNTO : PJ11-S-2002-000418
Visto el escrito presentado por la defensora Pública Abog. Narbis Herrera, en su condición de defensora del imputado JOSE MAXIMILIANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 9.569.836, a quien se le sigue causa numerada PJ11-S-02-418, en el que solicita pronunciamiento del tribunal en virtud de que no se ha presentado ningún acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar de que en fecha 13-08-2004 se le fijó al Ministerio un plazo de 45 días para realizar dicha actividad, este tribunal pasa a verificar dicha información y a decidir de la forma que sigue:
Se evidencia del Registro del sistema JURIS2000, que en las actuaciones de la causa numerada PJ11-S-02-418, se encuentra inserta decisión de fecha 13 de Agosto de 2004, en virtud de la cual la juez de Control actuante en su oportunidad decidió lo siguiente:
“Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, ACUERDA concederle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, un lapso de cuarenta y cinco (45) días de prórroga, contados a partir de la presente fecha, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo que a bien tenga lugar, contra el ciudadano: JOSE MAXIMILIANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 9.569.836.”
Ahora bien, ello deja en claro pues que hasta la fecha ha transcurrido en exceso más de un meses desde que venció dicho plazo sin que en este tribunal se haya recibido acto conclusivo alguno, lo que evidencia que el caso que nos ocupa se subsume en la previsión del segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente preceptúa:
“ART. 314. …(omissis).
…(omissis).
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” ( Destacado nuestro).
Lo anterior deja claro que, conforme a la intención del legislador, la inactividad del Ministerio Público al no presentar ninguno de los actos conclusivos señalados, vale decir, acusación o sobreseimiento, debe ser penalizada con la perención por extemporaneidad de la Facultad que este tiene de presentar alguno de estos instrumentos; Perención que opera ope legis y con efectos procesales particulares: En primer término la perdida de la condición de imputado del ciudadano procesado y en segundo término la declaratoria judicial del cese inmediato de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al imputado en su oportunidad, todo ello sin perjuicio a que el Ministerio Público pueda solicitar autorización judicial para reaperturar la investigación cuando surjan nuevos elementos que justifiquen dicha apertura.
Dicha previsión legal permite que toda persona sometida a un proceso penal tenga certeza de su situación Jurídica, en virtud de que permitir que la investigación continué abierta sin limite temporal iría en desmedro de los derechos fundamentales de todo ciudadano procesado en el sistema Penal.
Por ello, al subsumirse el presente caso en la previsión antes comentada, lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar, conforme al segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el archivo de las actuaciones, y dado que al ciudadano se le impuso medida cautelar, consistente en la obligación de realizar presentaciones periódicas ante este tribunal, es por lo que se acuerda, en armonía a la norma antes citada, ordenar el cese inmediato de dicha medida cautelar.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA declarar, conforme al segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el archivo de las actuaciones, y ordenar el cese inmediato de la medida cautelar que le fuera impuesta al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 9.569.836. Librese las correspondientes boletas.
El Juez
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Ivette Monsalve