REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-00128
Visto el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual presenta formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 14.981.848, casado, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 19-11-1980, de 23 años, comerciante, domiciliado en la calle 02 casa No. 10 de la Urb. Villas del Pilar de Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORA DEL CARMEN ESCALONA CORDERO y GABRIEL ANTONIO ESPLUA SIMONEL, identificados en las actas y asimismo solicita el sobreseimiento de la causa en contra del los ciudadanos ANGEL COROMOTO MARTINEZ TOVAR y LUIS ALEJANDRO CHIRINOS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. 14.000.349 y 15.214.801, respectivamente, se celebro audiencia oral en la que dada la inasistencia reiterada del ciudadano imputado MIGUEL ENRIQUE GARCIA DORANTE se acuerda, en aras de garantizar la celeridad procesal a la cual tienen derecho los ciudadanos Angel Coromoto Martinez Tovar y Luis Alejandro Chirinos Colmenarez, según se desprende del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dividir la continencia de la causa con relación a estos ciudadanos, de conformidad con la previsión del ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la solicitud de sobreseimiento pude ser resuelta con más prontitud que la audiencia preliminar, por lo que se ordenó compulsar al respecto y ordenar la aprehensión inmediata del imputado inasistente. Por otra parte en dicha audiencia se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público por las razones que siguen:
Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que según su investigación, no existen fundados elementos de convicción para determinar que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos Ángel Coromoto Martínez Tovar y Luis Alejandro Chirinos Colmenarez en los hechos delictivos investigados, lo que origina que no pueda atribuírseles dicho delito, lo cual configura la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Penal.
Señalan los defensores estar de acuerdo con la solicitud.
Por su parte los imputados luego de impuestos del contenido de los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no tener nada que señalar.
Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, procediendo a analizar las siguientes:
El Acta policial de fecha 04-04-2004, suscrita por el funcionario actuante Dgdo. (PEP) Rafael Castillo y el agente José Graterol, adscritos a la Comisaría “ Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la recuperación del vehículo, objeto pasivo del delito, y de la detención de este vehículo en poder del ciudadano Miguel Enrique Garcia, siendo sus acompañantes los ciudadanos Angel Coromoto Martinez Tovar y Luis Alejandro Chirinos Colmenarez.
La experticia de reconocimiento de avaluo real N° 9700-058-0330 de fecha 13 de abril de 2004, realizada por los funcionarios Danny José Diaz y Orlando Pereira, adscritos al CICPC, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se evidencia las características del vehículo recuperado y su existencia real.
La inspección técnica N° 1006 de fecha 13-04-2004 realizada por los funcionarios Luis Torres y Orlando Pereira, en el vehículo recuperado y en el que se deja constancia de las características del vehículo.
Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente existió el vehículo MARCA CHEVROLET; CLASE AUTOMOVIL; MODELO CORSA; COLOR BEIGE; TIPO SEDAN; AÑO 2002, PLACAS GBU-641; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51672V318516; SERIAL DE MOTOR 72V318516; FCO 02-S43906, el cual es el objeto del delito cometido según se desprende de las dos experticias anteriores.
Sin embargo se desprende del acta policial de fecha 04-04-2004, suscrita por el funcionario actuante Dgdo. (PEP) Rafael Castillo y el agente José Graterol, adscritos a la Comisaría “ Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa que el mencionado vehículo fue recuperado cuando era conducido por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GARCIA DORANTE, siendo acompañado por los ciudadanos Angel Coromoto Martinez Tovar y Luis Alejandro Chirinos Colmenarez, lo que a todas luces obliga a hacer las reflexiones que siguen:
El delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto de vehículo constituye uno de los delitos de mayor proliferación en los últimos años en nuestro país. Dicho delito consiste en aprovecharse a través del uso de un vehículo a sabiendas que dicho vehículo proviene del robo o hurto a otra persona, por lo que requiere el animo de aprovechamiento y el conocimiento de su ilícita proveniencia. Sin embargo, debemos entender que ese aprovechamiento debe verificarse en forma individual dado que se aprovecha de un vehículo, según se desprende de la naturaleza de ese bien, quien lo conduce, ya que en acatamiento de las leyes de transito él debe tener conocimiento de la titularidad del vehículo para explicar su procedencia y el porque de su detentación en caso de que sea requerido por las autoridades competentes. Por lo tanto en argumento en contrario las personas que acompañan al conductor de un vehículo no tienen tal responsabilidad ni tienen obligación de explicar la procedencia del vehículo en el que se encuentran, y se presume que al estar en dicho vehículo se encuentran allí de buena fe, sin saber que el vehículo es hurtado y robado, lo que ocasionaría que debe desvirtuarse esta buena fe a través de cualquier medio.
En el caso de autos los ciudadanos Angel Coromoto Martinez Tovar y Luis Alejandro Chirinos Colmenarez son sólo acompañantes del conductor del vehículo de ilícita procedencia a los cuales les asiste la presunción que se encontraban en ese vehículo sin saber de dicha ilicitud, por lo que no puede imputársele delito alguno, ni menos el de aprovechamiento de vehículos proveniente del hurto de vehiculo.
Por ello lo procedente en este caso ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa a favor de estos ciudadanos, de conformidad con el ordinal 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor los ciudadanos ANGEL COROMOTO MARTINEZ TOVAR y LUIS ALEJANDRO CHIRINOS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. 14.000.349 y 15.214.801, respectivamente, de conformidad con el ordinal 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones explanadas anteriormente; La división de la continencia y la aprehensión inmediata del ciudadano MIGUEL ENRIQUE GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 14.981.848, casado, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 19-11-1980, de 23 años, comerciante, domiciliado en la calle 02 casa No. 10 de la Urb. Villas del Pilar de Araure, Estado Portuguesa.
En Acarigua a los veinticuatro días del mes de Noviembre de 2004.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria
Abg. Ivettte Monsalve