REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000281
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado EUSEBIO EMISAEL JIMÉNEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.851, domiciliado en la calle 34 entre avenidas 25 y 26, casa N° 25-55 del barrio Andres Bello, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por el defensor privado Abog. Joel Antonio Rivero, y a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Eldo Antonio Espinoza; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
El Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, hizo una exposición breve de los hechos, ratificó el Escrito Acusatorio consignado en su oportunidad legal, asimismo las pruebas ofrecidas para que sean desarrolladas en el debate oral y público, solicitó el enjuiciamiento del encausado.
Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogada defensora Pública, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, señalándosele además que si deseaba hacerlo lo haría sin juramento alguno; De igual manera fue informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que con relación a esos hechos podía declarar lo que considere pertinente para desvirtuar su participación a autoría en los hechos; Luego interrogado el ciudadano si quería declarar manifestó: “que si ”. Dicha declaración fue rendida en la forma que textualmente se transcribe:
“El hecho que se me imputa ocurrió el Cinco de Abril del 2003, siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde, ya que yo salí de mi casa a un cuarto para las 5:00 p.m me detuve en la estación del Servicio Puma ha limpiar el vidrio y a surtir de gasolina, tome la Av. Paéz para buscar la vía que conduce a San Carlos Valencia, al final de la Av. Paéz donde se encuentran los silos Alceporca en sentido Acarigua Agua Blanca y al frente esta la Coperativa de transporte TAICA en sentido Agua Blanca Acarigua del otro lado de la Avenida, la vía esta en mal estado, divisé un motorizado que iba en el medio del canal derecho, yo me cambié para el canal izquierdo, y cuando llegamos al final de la avenida al terminar la división de la isla, dicho motorizado regresa hacia Acarigua girando en U, salió del canal derecho al canal izquierdo buscando los canales de retorno de Agua Blanca hacia Acarigua allí ya no hay isla, ocurrió la colisión, yo me estacioné en un terreno que esta frente a AGROCILCA, me di cuenta que huele mucho alcohol, procedí a llamar al 911 del Telcel el cual no me calló, enseguida se paró la góndola que venía de atrás con una batea, la cual la conducía el hijo del señor Espinoza, el me dijo ese es mi papa vamos a llevarlo al hospital, lo movió el y lo llevamos en mi camioneta al hospital de Araure llegamos a la sala de emergencia me baje le pedía ayuda a los camilleros yo mismo lleve la camilla a la camioneta y lo saque y lo introduje al área de emergencia del hospital, la doctora lo revisó y me dijo que compara unas ampollas de Benadon porque no reaccionaba y no sabía si era por el impacto o por la palasón que cargaba, y mi hermana las compró, después de esto, el agente de la policía que estaba ahí pregunto, yo le conté, me pidieron la cédula, me dijo esto es grave, le dije haga lo que tenga que hacer, llamaron a los otros funcionarios para ir el sitio donde ocurrió la colisión, esperé era como las 6:30 7:00 de noche, y nos trasladamos al sitio del accidente con las personas que iban hacer la experticia planimetrica, cuando llegamos al sitio yo le explique a los funcionarios, comienzan a medir yo les dije que el accidente había ocurrido un poco mas adelante y uno de ellos me dicen aquí esta tu frenada, yo le dije ahí no se ve rastro de freno, lo que se ve es marca del asfalto, ellos me dicen que eran ellos los que sabían, que se guiaban por lo que veían ahí yo les dije que no era confiable porque ya estaba contaminado y había ocurrido casi dos horas, ellos me dijeron que ellos tenía que cumplir con esas formalidades, estando ellos ahí observaron como varias personas giraban en U, luego nos trasladamos nuevamente al hospital, porque tenía que llevar la camioneta a la delegación de transito y presentarme ahí, los vigilantes no encontraron la moto porque estaba guardada en el estacionamiento de la cooperativa de trasporte donde también guardaron la góndola, espere que llegara la grua montaron la camioneta la llevamos al estacionamiento, después que la entregue me fui a presentar en la delegación de transito de Acarigua, cuando llegue me identifique en la recepción y le comente que me habían dicho que me presentara, les volvía a echar el cuento me dijeron que era grave y complicado y tenia que esperar, vi que paso el oficial de guardia, y me dijo vete y te vienes el lunes en la mañana, quiero dejar constancia que estuve en contacto con la fiscalía del ministerio público desde el momento del accidente le consigne tres cartas, el mismo fiscal me dijo que hiciera una carta para que reconsideraran como se había hecho el croquis, como la camioneta estaba asegurada y porque las horas no eran las correctas, decía 5:30 y fue mas tarde, yo le dije a la familia del señor espinoza, le di las factura para que hicieran los tramotes en el seguro para que cubriera los gatos médicos, por eso que me extraña que la fiscalía me impute, le colabore para la resonancia magnética, para la tomografía, para las placas y las medicinas después no supe mas nada del señor Espinoza. En este estado se le cedió la palabra la representante fiscal quién formuló la siguiente pregunta: Primera: A que velocidad conducía su vehículo automotor para el momento de los hechos: Contestó: Aproximadamente 60 70 kilómetros; Otra: Par el momento del accidente se encontraba acompañado por quién; Contestó: Mi esposa y mis hijos, es todo. Seguidamente el defensor interrogó en los siguientes términos: Se considera responsable del accidente mencionado en este expediente o a quién considera responsable, Contestó: Yo no me considero responsable yo no obre por imprudencia ni por negligencia no pro impericia, sin embargo considero que el motorizado si es el responsable por haber girado imprudentemente en U y conducir bajo los efectos del alcohol..
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado del Imputado, quien manifestó entre otras cosas: el rechazo a la acusación presentada por el Ministerio Público; Que rechazaba la aseveración que su defendido se encontraba conduciendo a exceso de velocidad, ya que el se encontraba viajando hacía Maracay con su familia; Que la responsabilidad en los hechos corresponde a la víctima ya que él en la vía trató de girar en U en la vía; Rechazó e impugnó el croquis y el levantamiento del accidente, ya que se hizo una hora después y no reflejó la verdad, por ello su defendido no lo firmó; Que su defendido ha demostrado responsabilidad en cubrir los gastos que se ocasionaron; Ratifica la promoción que hiciera en su escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la declaración del imputado y la exposición del defensor privado.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 6 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Eldo Antonio Espinoza, conducía su vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MODELO TR125, SIN PLACAS, por la carretera Acarigua Agua Blanca cuando a la altura de la almacenadora AGROISLEÑA, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MOSDELO EXPLORER, TIPO ESPORT WAGON, COLOR VERDE, PLACAS DAM-42V, conducida por el ciudadano Eusebio Misael Jiménez, lo arroja, impactándole por la parte trasera con arrastre, produciéndole heridas tales como; TRAUMA RAQUIMEDULAR DORSAL; CONTUSIÓN MODULAR DORSAL; ACTUALMENTE CON IMPOSIBILIDAD PARA LA MARCHA POR LESIONES SUFRIDAS EN ACCIDENTE VIAL CON UN TIEMPO DE CURACIÓN QUE ALCANZARON LOS 30 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE SUS OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 45 DIAS; ASISTENCIA MEDICA; NEUROCIRUGIA, CARÁCTER GRAVE, según informe médico legal N° 9700-161-1069 de fecha 4-06-2003, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, médico adscrito a la medicatura forense de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
Con el informe de levantamiento y croquis del accidente de fecha 05-04-2003, suscrita por el funcionario Distinguido Pompilio Guedez, efectivo adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de vigilancia N° 54 “PORTUGUESA”, Acarigua Estado Portuguesa, donde se da cuenta de la colisión entre vehículos con lesionados.
Con el informe legal N° 9700-161-1069 de fecha 4-6-2003, suscrito por el Dr, Luis Sarmiento, practicado a la víctima en la que se detalla lo siguiente: TRAUMA RAQUIMEDULAR DORSAL; CONTUSIÓN MODULAR DORSAL; ACTUALMENTE CON IMPOSIBILIDAD PARA LA MARCHA POR LESIONES SUFRIDAS EN ACCIDENTE VIAL CON UN TIEMPO DE CURACIÓN QUE ALCANZARON LOS 30 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE SUS OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 45 DIAS; ASISTENCIA MEDICA; NEUROCIRUGIA, CARÁCTER GRAVE.
Declaración de la víctima Eldo Espinoza, quien entre otras cosas señaló; “ … Yo iba normal en mi moto, mi hijo iba detrás de mi en una gandola conduciéndola, cuando iba al final de la avenida Páez a la altura de Uraplas, me aguanté y un carro me llegó por detrás de la moto, saliendo yo expelido de la misma, quedando inconsciente en el sitio…” .
Informe de Avaluos de daños, de fecha 7-04-2003 practicado por el experto RONALD Villegas, funcionario de vigilancia de transito Terrestre, al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MOSDELO EXPLORER, TIPO ESPORT WAGON, COLOR VERDE, PLACAS DAM-42V involucrado en el accidente.
Informe de avaluos de daños, de fecha 9-05-2003. practicada por el experto Ronald Villegas, funcionario adscrito a la dirección de vigilancia de transito terrestre al vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MODELO TR125, SIN PLACAS, involucrado en el accidente
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende del croquis del levantamiento del accidente y de los avaluos de daños practicados en los vehículos, el conductor de la camioneta involucrado en el robo envistió al conductor de la moto, dado que la camioneta sufrió daños en la su parte delantera y la moto sufrió daños por impacto en la parte trasera, por lo que el argumento del imputado y su defensor referido a que el motorizado quiso girar en U debe descartarse por completo, ya que de ser así la moto debió ser impactada en su parte izquierda, ya que el giro, según la versión del imputado se hizo hacia la izquierda; Por otra se evidencia del croquis que el vehículo tipo camioneta dejó un rastro de frenado de 21 metros, lo que hace deducir que la velocidad a la que conducía el hoy imputado debió ser mayor a los 100 KM por hora, todo lo cual descarta la versión del imputado de que su velocidad era entre 60 y 70 KM por hora; Por otro lado todo este convencimiento se obtiene del croquis de levantamiento del accidente, documento público que adquirió casa juzgada administrativa, por lo que debe desecharse y negarse la solicitud de la defensa de que se impugne dicho documento.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado EUSEBIO EMISAEL JIMÉNEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.851, domiciliado en la calle 34 entre avenidas 25 y 26, casa N° 25-55 del barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, en los hechos delictivos, dado que él era el conductor del vehículo según se desprende en el croquis de levantamiento del accidente y en las actas procesales.
En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: EUSEBIO EMISAEL JIMÉNEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.851, domiciliado en la calle 34 entre avenidas 25 y 26, casa N° 25-55 del barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
Testimonial en calidad de experto del Dr. Luis Sarmiento, médico adscrito a la medicatura forense de adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia N° 9700-161-1069 de fecha 4-6-2003
Testimonial en calidad de experto del ciudadano RONALD Villegas, funcionario adscrito al cuerpo de vigilancia de transito Terrestre N° 54 PORTUGUESA, quien expondrá con relación a los informes de avaluo de fechas 7 de Abril de 2003 y 9 de Mayo de 2003 practicados a los vehículos involucrados.
TESTIGOS:
Testimonial del ciudadano: Eldo Antonio Espinoza ( victima ), titular de la cédula de identidad N° 8.137.091.
FUNCIONARIOS DE TRANSITO TERRESTRE:
Testimonial de los funcionarios actuantes Distinguido ( TT) 5118 Pompilio Guedez y Sargento primero ( TT) 2010 Muller Robersi Castro Quintana, funcionarios adscritos a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de vigilancia N° 54 “PORTUGUESA”, Acarigua Estado Portuguesa.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos: Héctor Cruz, Carlos Aguirre, Freddy Amaro y Samuel Caballero
Así mismo se desestiman y rechazan todas las pruebas documentales que fueran promovidas por el ciudadano defensor por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del organo de prueba que los produjo.
En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.
En este mismo sentido señala Carmelo Lauria Lessseur, en su ponencia publicada en el recuento de las terceras jornadas de Derecho procesal penal, al hacer un análisis del articulo 341 del reformado Código Orgánico Procesal Penal ( hoy artículo 338) que como podemos apreciar “el principio de oralidad de las pruebas en el juicio oral es absoluto”.
Por ello se inadmiten las pruebas documentales de la defensa.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso que nos ocupa, si bien, como quedó expresado anteriormente, se acreditó la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita y que existen además fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos; no logró acreditar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la existencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso investigativo, por lo que al estar más bien acreditada la responsabilidad del imputado en su asistencia a todos los actos que se le ha convocado y el interés que presentó durante toda la fase de investigación, lo procedente en el presente caso, en aplicación efectiva del principio pro libertatis, es declarar la libertad plena del ciudadano imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EUSEBIO EMISAEL JIMÉNEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.851, domiciliado en la calle 34 entre avenidas 25 y 26, casa N° 25-55 del barrio Andres Bello, Acarigua Estado Portuguesa; Por el delito de según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba; Y se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la defensa, en la forma que quedó expresada anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano EUSEBIO EMISAEL JIMÉNEZ
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público referida a que se le imponga al imputado medidas cautelares.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abg. Ivette C. Monsalve G.