REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008416
Visto como ha sido el escrito interpuesto por el abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en virtud del cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDO NAZARET JUSTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 20.671.175, soltero, obrero, residenciado en: la Urbanización Mi Jardín, Calle 9, casa número 43, cerca de la Panadería Pan Caliente, Barinas Estado Barinas, y la Cocuiza Avenida Principal, casa número 2 cuadra y media de la cancha, a media hora antes de llegar a Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el defensor público Abog. GUILLERMO DIAZ. Se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
El Representante del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO SANCHEZ, hizo una breve narración del hecho imputado y ratificó lo solicitado exponiendo los fundamentos de la misma.
Seguidamente se le impuso al imputado LEONARDO NAZARET JUSTO MEJIAS, ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogado defensor, del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, manifestando su deseo de no rendir declaración.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. GUILLERMO DIAZ, quien manifestó entre otras cosas que después de la revisión de las actas de la causa, se adhiere a la medida cautelar solicitada por el representante fiscal.
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas como han sido en su oportunidad las actas que conforman la presente causa se evidencia que ha quedado demostrada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya Corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el Acta de Investigación Policial No. 415, inserto al folio 04 de la causa, el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional No. 4 Destacamento No. 41 Tercera Compañía, Acarigua, Estado Portuguesa.
2°. Con el Acta de Imposición de Derechos, al Ciudadano: LEONARDO NAZARET JUSTO MEJIAS, ya identificado, inserta al folio 06 de la causa.
3°.- Acta de entrevista del ciudadano: Lisandro Antonio Argüelles Díaz, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, inserta al folio 7 de la causa.
4°.- Acta de entrevista del ciudadano: Alexander José Daza, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, inserta al folio 9 de la causa.
5°.- Con la Solicitud de Experticia de Reconocimiento mecánica y reconocimiento, de fecha 02-11-2004, inserta al folio 12 de la causa, de un revolver calibre 38 m m de fabricación Argentina, marca Rugel, cañón largo, serial de cacha limado, serial de tambor 413, cacha de goma de color negro y la cantidad de de seis (06) cartuchos del mismo calibre, sin percutir.
6°.- Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 13 de la causa.
7°.- Con el Inicio de Investigación suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inserta al folio 15 de la causa.
Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que el mismo merece pena corporal, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor del mismo, por lo que estima quien aquí juzga que dadas las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en la forma como aprehendieron al imputado de autos, y de los testigos de presenciales de la aprehensión, se observa que el mismo tiene participación en el delito imputado por el representante fiscal; ahora bien, teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso considera procedente y ajustado a derecho imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en tal sentido se acuerda imponerle de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda imponerle a: LEONARDO NAZARET JUSTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 20.671.175, soltero, obrero, residenciado en: la Urbanización Mi Jardín, Calle 9, casa número 43, cerca de la Panadería Pan Caliente, Barinas Estado Barinas, y la Cocuiza Avenida Principal, casa número 2 cuadra y media de la cancha, a media hora antes de llegar a Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Asimismo, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de ley. Librese lo Conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria,
Abg. Ivette C. Monsalve García.