REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001990
ASUNTO : PP11-S-2004-001990
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia con motivo de resolver la solicitud interpuesta por el Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana ZULAY PASTORA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10.136.651, de 35 años de edad, domiciliada en el barrio El Saman, calle principal, casa s/n°, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana Yanancy Cruz Rondon, asistido el imputado en esta Audiencia Oral por el Abogado defensor Víctor Abraham Iglesias.
Celebrada la audiencia oral en la oportunidad fijada la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abog, Elida Vargas Fuenmayor, ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar que se hiciera en su oportunidad.
Por su parte el ciudadano defensor solicitó se le concediera la palabra una vez que sean escuchadas la imputada y la víctima.
Seguidamente se impuso a la imputada: ZULAY PASTORA ALVARADO, ya identificada, de los preceptos previstos en los literales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la mismo su voluntad de no querer rendir declaración.
Luego la víctima señaló que: “esa señora me agredió con el carro que tenía; tengo cicatrices que me quedan, yo tengo un niño de él, quería obligarme a que me metiera a su carro se agarro conmigo me agarró por la blusa, hubo testigos, me araño por el brazo, me lo lesionó y me dirigí a poner la denuncia; Que ya no se mete con ella; Que ella ahora le pide el dinero al papá del niño por intermedio de la abuela”.
Luego atendiendo a su solicitud se le cede la palabra al defensor quien señaló que por cuanto se evidencia que la ciudadana imputada y la víctima ya han encontrado la forma de no verse, lo que evita en sobremanera que existan futuras agresiones, solicita, por cuanto no se justifica su imposición, se declare sin lugar la solicitud fiscal.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, la versión de la victima y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que dada la manifestación de la víctima referida a que la ciudadana imputada no la ha vuelto a agredir y que ya han solucionado la forma en que el padre de su hijo le suministrará el dinero para la manutención del mismo, no se justifica que se imponga la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por cuanto considera quien juzga, lo siguiente:
Las medidas cautelares, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, tienen un fin eminentemente procesal y su imposición requiere que se acredite a través de una presunción razonable que el imputado o la imputada abusará libertad, bien sustrayéndose del proceso, bien obstaculizando la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se entiende que para su procedencia deben llenarse los mismos extremos de los requisitos para la privación de libertad; requisitos que s encuentran establecidos en el artículo 250 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa este tribunal estima que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Dicho hecho, se encuentra plenamente enunciado en el escrito Fiscal y su ocurrencia se desprende de los siguientes elementos de convicción:
Con el acta de denuncia de fecha 12-05-2004, por parte de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Acarigua, en la que la misma señala: “ Vengo a denunciar a la ciudadana Zuly Pastora Alvarado, quien me agredió físicamente en la mano izquierda, amarrándome y torciéndome el dedo índice, el cual me provocó una fractura … “.
Con el acta de denuncia interpuesta por la víctima ante la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, de fecha 24-02-2003, en la que ésta expuso: “ EL día sábado 22 de este mes, yo me encontraba sentada frente a mi casa, cuando de pronto llegó a la casa del lado el ciudadano Raúl Antonio Yépez Valera, a bordo de un carro color gris en compañía de la ciudadana Zuly Pastora Alvarado, yo me fui hasta la parte donde ellos estaban y comencé a hablar con Raúl, pero por la parte que estaba él allí la señora comenzó a decirme que si yo pensaba amarrar a Raúl con el niño que estaba esperando allí yo estaba equivocada, yo le contesté que yo no amarraba hombre con muchacho…; … la señora comenzó a correr con el carro y allí me arrastró como media cuadra aproximadamente…”
Con el acta de inspección ocular N° 1214 de fecha 12-05-2004, suscrita por los funcionarios Carlos García y Eduardo Orpeza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Con el acta de entrevista de la ciudadana Aura Rosa Parada Colmenares, rendida en fecha 14-05-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua, quien expuso: “ yo estaba en mi negocio de peluquería cuando veo que Yanacy Rondon para y Zuly Pastora la llama para hablar con ella, entonces YANACY se cae y se golpea, es todo”.
Con el informe medico forense, de fecha 14-05-2004, suscrito por el médico forense Dr. Franco García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua, en la que se expresa que realizada reconocimiento a la víctima se aprecia “ fractura de falange proximal de 2° dedo de la mano izquierda, con un tiempo de curación de 45 días”.
Todos estos elementos dan convicción de la ocurrencia de los hechos configurativos del delito en donde resultó lesionada la ciudadana Yanancy Cruz Rondon, y que a criterio de este juzgador se trata del delito de lesiones personales graves, previsto en nuestro código Penal en el artículo 417 en la forma que sigue:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno o cuatro años.”
Por otra parte existen en autos suficientes elementos para acreditar la presunción razonable que la ciudadana ZULAY PASTORA ALVARADO es la autora de esos hechos, circunstancia que se acredita de los siguientes elementos:
Con el acta de denuncia de fecha 12-05-2004, por parte de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Acarigua, en la que la misma señala: “ Vengo a denunciar a la ciudadana Zuly Pastora Alvarado, quien me agredió físicamente …”
Con el acta de denuncia interpuesta por la víctima ante la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, de fecha 24-02-2003, en la que ésta expuso: “ EL día sabado 22 de este mes, yo me encontraba sentada frente a mi casa, cuando de pronto llegó a la casa del lado el ciudadano Raul Antonio Yepez Valera, a bordo de un carro color gris en compañía de la ciudadana Zuly Pastora Alvarado, yo me fui hasta la parte donde ellos estaban y comencé a hablar con Raúl, pero por la parte que estaba él allí la señora comenzó a decirme que si yo pensaba amarrar a Raúl con el niño que estaba esperando allí yo estaba equivocada, yo le contesté que yo no amarraba hombre con muchacho…; … la señora comenzó a correr con el carro y allí me arrastró como media cuadra aproximadamente…”
Con el acta de entrevista de la ciudadana Aura Rosa Parada Colmenares, rendida en fecha 14-05-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua, quien expuso: “ yo estaba en mi negocio de peluqueria cuando veo que Yanacy Rondon para y Zuly Pastora la llama para hablar con ella, entonces YANACY se cae y se golpea, es todo”.
Lo que no deja lugar a dudas acerca de la responsabilidad de la imputada en los hechos, sin embargo se autos no se desprende, ni fue acreditado por la ciudadana Fiscal en la audiencia oral peligro de fuga o la posibilidad de que la imputada obstaculice la investigación que se adelanta, requisito indispensable para imponer cualquier medida cautelar, por lo que en aras de garantizar el principio pro libertad que inspira nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad sin restricciones, salvo justificaciones, y por cuanto la ciudadana Fiscal en la audiencia no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza la imputada en cuanto a la posibilidad de obstaculización de la investigación, es por lo que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar la libertad plena de la imputada ZULAY PASTORA ALVARADO, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la imputada: ZULAY PASTORA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10.136.651, de 35 años de edad, domiciliada en el barrio El Saman, calle principal, casa s/n°, Acarigua, Estado Portuguesa, que fuera solicitada por la representación Fiscal. Así se decide.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria
Abg. Ivette Monsalve