REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008821
Visto el escrito presentado por el Abg. GUSTAVO SANCHEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: JEAN CARLOS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19376106, y domiciliado en Caserío Mijaguito, vereda 10, casa N° 09, frente al Estadio de Béisbol, Municipio Páez Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, cometido en perjuicio del adolescente YONDER JOSE KUIDER CARRILLO, identificado en las actas. Asistido por el defensor Abogado LUIS ERNESTO FIDEL. Se celebró la audiencia oral previo el cumplimiento de los requisitos legales en la siguiente forma:

Concedido como fue el derecho de palabra al Representante Fiscal, hizo una narración breve y concisa de cómo sucedieron los hechos y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Debidamente como fue impuesto al imputado debidamente asistido de su defensor publico Abg. LUIS ERNESTO FIDEL, de los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto constitucional y de la advertencia preliminar manifestando su voluntad de NO querer rendir declaración.

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa Abg. Abg. LUIS ERNESTO FIDEL, quien alego que se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido.

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas como han sido en su oportunidad las actas que conforman la presente causa se evidencia que ha quedado demostrada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no precalifico el tipo de lesiones por cuanto en las actuaciones no consta el examen médico legal, y cuya Corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:

1°.- Inicio de Investigación de fecha 06-11-2004, inserta al folio 2 de la presente causa, expedida por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

2°.-Con el Acta Policial de fecha 06-11-2004, suscrita por los funcionarios actuantes Dgdo. Martines José Ignacio y Agente Dubai Viera Javier, Argenis Perozo, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde se deja constancia del traslado del mismo hacia el Hospital Central, a fin de verificar la salud de la víctima, inserta al folio 3 de la presente causa.
3.- Con el Acta de Denuncia de la ciudadana NORKIS CAROLINA CARRILLO, de fecha 06-11-2004, inserta al folio 4 de la causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
4.- Con el Acta de Imposición de Derechos de fecha 06-11-2004, inserta al folio 5 de la presente causa, al imputado de autos.

5°.-Con la Constancia de fecha 06-11-2004, suscrita por el medico cirujano José G. Montes V., donde se deja constancia de la salud de la victima de la presente causa.

Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito con estos mismos elementos de convicción, la autoría del imputado JEAN CARLOS GUEDEZ, ya identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente YONDER JOSE KUIDER CARRILLO, por lo que el delito antes descrito, merece pena corporal, por lo que estima quien aquí juzga que dadas las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en la forma como aprehendieron al imputado de autos, se observa que el mismo tiene participación en el delito imputado por el representante fiscal; ahora bien, teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso considera procedente y ajustado a derecho imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en tal sentido se acuerda imponerle de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, Estado Portuguesa.


D I S P O S I T I V A


Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda imponerle a JEAN CARLOS GUEDEZ, ya identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente YONDER JOSE KUIDER CARRILLO, identificado en las actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de éste Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de ley. Librese lo Conducente.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo



La Secretaria

Abg. Ivette C. Monsalve G.