REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1998-000006
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia, con ocasión del auto de detención decretado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del imputado: PATRICIO JOSE CESPEDES CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 10.635.233, residenciado en el Barrio Santa Elena Avenida 1 con calle 2 No. 12 frente a la Iglesia del Padre Javier; auto de detención dictado en fecha 28-04-99, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 460 y 418 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Bartola Linarez Rodríguez. Con las formalidades de ley, a continuación se realizo la presente audiencia, en los siguientes términos:
Celebrada la audiencia oral en la oportunidad legal la Fiscal de Transición para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. Graciela Benavides, quien solicitó que se mantenga detenido el imputado de autos, por cuanto el expediente se encontraba en el tribunal, para el momento de su aprehensión y mientras se impone de las actas y posteriormente presente el correspondiente acto conclusivo.
Se le cede la palabra a la defensora del imputado Abg. ANDRES DUARTE, quién solicitó entre otras cosas para garantizar la prosecución del proceso se le imponga a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3°, como es el de las presentaciones periódicas.
Seguidamente se procedió a imponer al imputado de los hechos, y los delitos por el cual el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le decreto el auto de detención, en fecha 28-04-1999, manifestando el mismo su libertad, y de que el se queda en esta ciudad para cumplir lo que le ordena el Tribunal.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa en el presente caso, ha quedado demostrado que el imputado de autos se encuentra solicitado, desde la fecha 28-04-1999, por el extinto, Juzgado de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud para imponerlo del Auto de detención decretado en su contra, en la fecha ya señalada, inserta a los folios 85, 86 y 87 de la presente causa, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito.
Igualmente quedó demostrada con las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano: PATRICIO JOSE CESPEDES CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 10.635.233, residenciado en el Barrio Santa Elena Avenida 1 con calle 2 No. 12 frente a la Iglesia del Padre Javier; auto de detención dictado en fecha 28-04-99, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 460 y 418 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Bartola Linarez Rodríguez, en vista de que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que considera este Tribunal, que el hecho se produjo en fecha 25 de julio de 1998 y el mismo se encontraba para el momento de su detención fuera de la jurisdicción del Estado Portuguesa, acuerda imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso, asimismo, deberá presentarse cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa y se le prohíbe su salida del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal. Y finalmente se le informó que en caso de no dar cumplimiento a las condiciones impuestas les será revocada la Medida Cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: PATRICIO JOSE CESPEDES CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 10.635.233, residenciado en el Barrio Santa Elena Avenida 1 con calle 2 No. 12 frente a la Iglesia del Padre Javier; auto de detención dictado en fecha 28-04-99, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 460 y 418 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Bartola Linarez Rodríguez, por lo que considera este Tribunal, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso, asimismo, deberá presentarse cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa y se le prohíbe su salida del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal. Y finalmente se le informó que en caso de no dar cumplimiento a las condiciones impuestas les será revocada la Medida Cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Transición con el objeto que presente el Acto Conclusivo que bien tenga lugar. Librese lo conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria
Abg. Ivette Monsalve.