REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008734
En fecha 05 de noviembre de 2004 se recibe por ante este Despacho escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público quien solicita la Desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana GONZALEZ QUEVEDO MARIA FIDELINA, portadora de la cédula de Identidad No. 8.664.240, por uno de los delitos de daño a la propiedad, en perjuicio del ciudadano: JOSE BERNARDO ESCALONA GONZALEZ, un hecho enjuiciable sólo de parte privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
DESESTIMACION: "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la ciudadana GONZALEZ QUEVEDO MARIA FIDELINA, formuló una denuncia en fecha 18 de octubre de 2004, por ante la “Comisaría General Juan Guillermo Irribarren” Araure, Estado Portuguesa, manifestando que el día domingo 10 de octubre del presente año, aproximadamente a las 10:00 a m cuando se encontraba en la casa de José Bernardo Escalona, alías El Chuco, en estado de ebriedad y comenzó a escuchar música en el patio de mi casa, cuando a la media hora se le acabo el CD que estaba sonando en el radio y el ciudadano Escalona de una forma grosera le pidió a mi hija que le cambiara el CD pero mi hija como estaba ocupada limpiando la casa no pudo ir de inmediato y el ciudadano Escalona, se molestó y en ese momento comenzó a molestar a mi hija, y ella me llamo ya que el ciudadano Escalona la estaba ofendiendo.
De lo anterior se evidencia que el hecho denunciado ante “Comisaría General Juan Guillermo Irribarren” Araure, Estado Portuguesa, indicando la misma ser por
un hecho enjuiciable sólo de parte privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso y habiendo en el presente caso un obstáculo legal para la prosecución del mismo tal como lo señaló la Representación Fiscal dentro del lapso legal establecido para ello, es por lo que este Tribunal declara con lugar la desestimación de la denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta ante “Comisaría General Juan Guillermo Irribarren” Araure, Estado Portuguesa, de la ciudadana: GONZALEZ QUEVEDO MARIA FIDELINA, ya identificada, en contra el ciudadano: JOSE BERNARDO ESCALONA GONZALEZ, por uno de los delitos de daño a la propiedad, por tratarse de un hecho enjuiciable sólo de parte privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG.IVETTE MONSALVE