REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010097
ASUNTO : PP11-S-2004-010097
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2).- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3).- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este caso que nos ocupa y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, quien decide considera, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ, el día 17-11-2004, en horas de la madrugada en las instalaciones de la Empresa Lácteos Los Andes, ubicada en la vía a Barquisimeto, Estado Lara, en la ejecución de un robo le produjo la muerte a la víctima ciudadano Pedro Pablo Mariño, con un arma de fuego que con anterioridad le había suministrado el co-imputado Antonio José Kil Aguilar ,para que cometiera el hecho punible. Los hechos atribuidos a los imputados se desprenden de los elementos que cursan en el expediente.
Ahora bien, para la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia. Esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque, es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República. De modo pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia, a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso y esto es un mandato Constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, con rango Constitucional. Debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que los Imputados permanezcan privados de su libertad. No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadran dentro del delito precalificado por el Ministerio Público, no obstante, por cuanto aún faltas diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que los imputados tienen arraigo en el País determinado por su residencia habitual en esta ciudad, asiento de sus familias y por observarse también que tampoco existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es decretar contra los imputados, JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°16.752.053, quien es venezolano, natural del Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante y residenciado en el cerrito de Araure, Estado Portuguesa y ANTONIO JOSE KIL AGUILAR, portador de la cédula de identidad N°7.404.298, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante y residenciado en Baraure III, vereda 12, casa N°2, Araure, Estado Portuguesa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolos a presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, cada quince (15) días y la prohibición de salir del Estado Portuguesa, sin la autorización previa de este Tribunal, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el los artículos 408, ordinal 1°y al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ciudadano PEDRO PABLO MARIÑO (occiso), por haberse cometido éste homicidio en la ejecución de un robo. Así se decide.
De conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad. Así Igualmente se decide.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo