REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-011149
ASUNTO : PP11-S-2004-011149


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No obstante, se observa también, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, pues sólo existe en autos el acta policial de fecha 23-11-2004, suscrita por el funcionario actuantes en el procedimiento policial ciudadano JOSE RODRIGUEZ, (folio 6), quien estableció en el contenido de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el ciudadano el imputado de autos, elemento éste insuficiente a criterio de este Juzgador, para decretar una medida restrictiva de libertad en contra del mismo. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA, al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N°14.420.970, venezolano, natural de Araure, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en la avenida 29, con calle 11, casa N°9-11, Araure, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye. Así se decide.

En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido se fije fecha y hora para llevar a cabo la prueba anticipada, este Tribunal la fijara por auto separado previa revisión de la agenda que lleva el Tribunal.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines que continué con la investigación en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la ajusticia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo