REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-011420
ASUNTO : PP11-S-2004-011420
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de las defensas, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Lindomar Enrique Rodríguez Méndez, es autor de la perpetración del delito de ROBO A MANO ARMADA, en virtud que el día 24-11-2004, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por las adyacencias de la avenida 06, del Barrio El Stadium, Turen, Estado Portuguesa, fue detenido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, a pocos momentos de haber constreñido con arma de fuego a la ciudadana Glenis Soteldo a que le entregara un reloj y un celular. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido de la denuncia de fecha 24-11-04, interpuesta por ante la Comisaría CNEL. Miguel Antonio Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadana GLENIS SOTELDO, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue se cometió el robo en su contra. (Folio 3).
- Con todo el contenido del acta de entrevista, de fecha 24-11-2004, realizada a la ciudadana YORBELIS AREVALO, por ante la Comisaría CNEL. Miguel Antonio Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. (Folio 4).
- Con todo el contenido del acta policial, de fecha 24-11-2004, suscrita por el funcionario EVIA SAUL, adscrito a la Comisaría CNEL. Miguel Antonio Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, en la cual estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos. (Folio 9).
Sin duda alguna la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo a Mano Armada. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible de Robo Agravado establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, así como también existe la grave sospecha que el imputado en libertad podría influir en la testigo y en la víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LINDOMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la calle 1, Barrio El Stadium, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Glenis Soteldo, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión del imputado será la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Por cuanto se observa que la aprehensión realizada al imputado LINDOMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, responde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por cuanto fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, cumpliéndose de esta forma con uno de los dos supuestos constitucionales bajo los cuales es posible la privación de libertad, se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.
Asimismo, por cuanto se observa también que el imputado LINDOMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, presenta lesiones por arma de fuego en una de sus piernas, este Tribunal acuerda su traslado hasta el Hospital de esta ciudad, a los fines que le realicen las curas que sean necesarias.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía respectiva, a los fines de ley.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo