REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-004977
ASUNTO : PP11-P-2004-000277
Analizada como fue en todo su contenido el acta policial de fecha 24-11-2004, emanada de la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, la cual esta suscrita por el funcionario policial EVIA SAUL, donde se informa a este Tribunal sobre la detención practicada al imputado LINDOMAR MENDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de este de uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el Código Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Según el Sistema Iuris 2000, en la causa N° PP11-S-2004-4977, al imputado LINDOMAR MENDEZ RODRIGUEZ, en fecha 03-09-2004 este Tribunal le decreto en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Asimismo y a solicitud de su defensor en fecha 12-11-2004, se le impuso una medida menos gravosa de las contempladas en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de arresto en su propia residencia ubicada en el Barrio El Stadium, calle 14, con avenida 6, casa N°0-55, diagonal a los Bomberos de Villa Bruzual, Turen, Estado Portuguesa y bajo la custodia y responsabilidad de su progenitora la ciudadana Nelly Marina Méndez Figueroa, titular de la cedula de identidad N°4.196.932, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero:…
Parágrafo Segundo:…
Así las cosas, y por cuanto se observa que el imputado LINDOMAR MENDEZ RODRIGUEZ, trasgredió lo señalado en el ordinal 1° del referido artículo, pues no cumplió con el arresto domiciliario que se le impuso, por cuanto fue detenido fuera de su residencia en un sector del barrio Los Chorros, Turen, Estado Portuguesa, por una comisión policial, en plena ejecución de un hecho punible, situación esta que ineludiblemente conlleva a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a REVOCARLE, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le decreta nuevamente conforme a lo establecido en el artículo 250 del referido Código, medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, bajo lo mismos fundamentos tomados en cuenta por este Tribunal en la decisión de fecha 03-09-2004, quedando recluido en la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo