REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005798
ASUNTO : PP11-P-2004-000309
Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho, ABG. CESAR FELIPE RIVERO, en el sentido que se revise la decisión mediante el cual se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, en la cual se le ordenó su reclusión en la Comandancia de la Policía del Municipio Páez, alegando lo siguiente:
“…omisis,… Siendo que su merced decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad “por el lapso perentorio de la fase preparatoria, el cual es de 30 días”. En tal sentido, el hecho de que el Representante del Ministerio público presentó la Acusación Fiscal; aunado a que han pasado mas de 30 días desde que ese Honorable Organo Jurisdiccional decretó la tan gravosa medida cautelar; procede la revocación de la medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido. … omisis …”.
Para decidir este Tribunal observa; que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA; más aún, en su escrito de ACUSACION, INTRODUCE NUEVOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN que presumen la existencia de nuevos hechos controvertidos, solicitando que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra dicho imputado.
empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 264, en su primer aparte; es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación de la fase investigativa del proceso penal.
En motivación de lo expuesto, este Juzgado considera que no es oportuno sustituir la medida judicial de privación preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el ciudadano imputado ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, deberá permanecer recluido en la Comandancia de Páez a la orden de este a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DERCRETADA CONTRA EL IMPUTADO ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIET PATIÑO