REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003483
ASUNTO : PP11-P-2004-000241
JUEZ: ABG: RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. JULIE PATIÑO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JOSE IGNACIO GAMEZ
VICITIMA: PEDRO EMILIO FERNANDEZ
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000241, en virtud del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en contra del imputado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 27-09-1953, soltero, Agricultor, residenciado en la calle 24, entre avenidas 36 y 37, casa N° 36-59, del Barrio Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.534, quien se encuentra asistido en esta audiencia por el Abogado Privado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ.
Explanados los fundamentos de la acusación y formuladas las peticiones de la defensa, impuesto el imputado del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Representante de la Vindicta Pública en forma oral, narró (haciendo lectura del escrito consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en virtud de ser comisionado por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para este acto) como ocurrieron los hechos que dieron origen a la acusación, señaló los elementos que sirvieron de fundamento para acusar e indicó los medios de prueba que ofrece para ser evacuados en el juicio Oral; solicitó la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado por el delito señalado en su escrito acusatorio. Calificó los hechos narrados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ.
Los hechos ventilados en la presente Audiencia Preliminar fueron imputados en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien señaló: “El día 24 Junio del presente año 2004, siendo aproximadamente las 6 00 de la tarde, el ciudadano PEDRO EMILIO FERNANDEZ cuando se encontraba frente al establecimiento club Diversiones Festejo Punto Fijo y diagonal al taller Multiservicio DOBLE RR ubicado en el Barrio Bella vista II calle 30 entre avenida 44 y 45 Acarigua sostuvo una fuerte discusión con el imputado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, en presencia de varias personas que se encontraban en dicho establecimiento y quienes trataron de evitar que ambos pelearan. Seguidamente PEDRO EMILIO FERNANDEZ se acercó para golpear al mencionado imputado pero éste lo empujó hacia atrás y en ese momento el imputado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA aprovechó para sacar un arma de fuego (Revolver) y le efectuó en forma intencional sobre seguro y a traición un disparo al ciudadano PEDRO EMILIO FERNANDEZ quien estaba desarmado ocasionándole una herida en la Región Supra clavicular lado izquierdo, causa determinante de su muerte.” (sic)
El imputado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, impuesto como fue del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.
El Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en la oportunidad correspondiente, manifestó: “el 24 de Junio del año en curso ocurrió un hecho donde perdió la vida un ser humano, persona ésta que fue entrañable amigo del hoy aquí imputado, quien desde ese día fatídico, tiene ya una pena sobre sí, como ha sido la pérdida de ese amigo. De los hechos existen suficientes elementos que demuestran la falta de acción penal en esta causa; es decir, que mi defendido no ha tenido la intención de ocasionar el daño ocurrido; más aún; no ha realizado el disparo con intención, y al no haber intención, no hay acción penal; elemento éste requerido por la doctrina y la jurisprudencia, para poder imputar la acción penal, y que en ausencia del mismo, lo que procede es el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido”. Esgrimió a favor del imputado, las declaraciones de los testigos CRESPO FLORES GIOVANNI GREGORIO, JHONNY ALEXANDER FLORES, ORLANDO JOSE MARTINEZ, RAFAEL SIMON BELLO, entre otros; quienes en declaraciones sencillas, veraces y oportunas, declaran sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; siendo contestes en afirmar que JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, no tuvo la intención de producir el disparo que dio la muerte a PEDRO EMILIO FERNANDEZ; que ellos eran como hermanos, que siempre estaban juntos, que PEDRO EMILIO se enfureció y originó los acontecimientos que produjeron su muerte, ya que sin ninguna atención y con desprecio a las normas y las leyes vigentes, arremetió de forma descontrolada contra mi defendido; que se produjo el “hecho propio de la víctima”, que luego en el forcejeo, “una fuerza extraña” acciona el revolver, produciéndose la muerte del hoy occiso; y que por tal sentido, NO HAY HOMICIDIO INTENCIONAL, POR FALTA DE ACCION. Alega la defensa, que adicionalmente del Acta de Trayectoria Balística N° 636, que obra al folio 152, se deja claro y se corrobora, la distancia cercana entre mi defendido y el occiso, siendo que se determinó que estuvo comprendida entre 02 y 60 centímetros, estableciendo CONTACTO CERCANO, entre ellos. Luego entonces, de no acordarse la tesis de la Inacción Penal, lo conducente y ajustado a Derecho, es cambiar la tipificación por Homicidio Culposo; asumiendo que mi defendido no tuvo la intención de producir ese daño, y mas por el contrario existió IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE LA LEY SOBRE EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO, por parte de mi defendido, lo que en conclusión debe tipificarse como HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal.
Finaliza la defensa diciendo; que para el caso de que se acuerde el cambio de tipificación solicitado por el homicidio culposo, se le informe al imputado sobre los mecanismos de prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de que éste manifieste si acepta la admisión de los hechos y se proceda a sentenciar esta causa. Igualmente solicita que se mantenga la medida del Arresto Domiciliario, que hasta ahora tiene decretada su defendido, hasta tanto se decida lo conducente por este Juzgado. Sigue diciendo, que con los elementos en que se basa la Fiscalía se demuestra que nuestro defendido no tuvo la intención de ocasionarlo; es un hombre trabajador de 51 años por eso le hemos recomendado que admita los hechos, lo único que pedimos es que el Tribunal tome en consideración la actitud de mi defendido de aceptar su responsabilidad y que se trata de un homicidio culposo.
En caso de que se decida la apertura del juicio oral y público, y se desechen los pedimentos indicados, la defensa plantea hacer de su derecho del principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, se le da el derecho de palabra al representante de la víctima, quien solicita justicia y que no quede un milímetro de impunidad en esta causa.
SEGUNDO
Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, este Tribunal del Control Nº 04, procede a analizar los pedimentos de la defensa sobre la posibilidad de un cambio de tipificación, vistas las tesis presentadas en su defensa oral, de lo cual este a quo OBSERVA PARA DECIDIR:
1.- Del Acta Policial de fecha 24-06-2004, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde se da inicio a este asunto penal, verificándose la existencia de un cadáver de sexo masculino, en el lugar donde ocurrieron los hechos, identificándolo como PEDRO EMILIO FERNANDEZ MENDEZ.
2.- Del Acta de Inspección N° 1687, del 24-06-2004, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, de la forma en que fue encontrado el cadáver del occiso, de la distancia entre la acera y el pavimento, así como de la Gallera donde había estado; así mismo se deja constancia de la recolección de un proyectil que se marca como evidencia C; igualmente de una PROTESIS DENTAL con adherencias de sangre, y se colecta con la letra D. Dejan constancia de la existencia de un vehículo marca Renault, placa XUL-666, propiedad del occiso, así como de una botella vacía con etiqueta que se lee: “BLACK LABEL OLD SCOTCH WHISKY”, y de un animal doméstico, del comúnmente denominado Gallo.
3.- Del Acta Policial de traslado del occiso a la morgue. (folio 08)
4.- Del Acta de Inspección N° 1688, (folio 09), donde se deja constancia del examen exterior del cadáver.
5.- Del Acta de entrevista del ciudadano CRESPO FLORES GIOVANNI GREGORIO, rendida en fecha 24-06-2004, siendo las 08:50 PM, (folio 11); quien siendo testigo presencial de los hechos, narra los mismos, de donde se colige lo siguiente: “ …omisis… el caso es que en medio del canto ellos se estaban ofendiendo demasiado y yo les dije que no se jugaran así que iban a salir discutiendo y ellos no contestaban nada y continuaban cantando…omisis… voy y agarro a PEDRO EMILIO y lo recuesto a una camioneta que estaba allí cerca y trato de calmarlo y me dijo en tres oportunidades COMPADRE SUELTEME, y como no lo soltaba me golpeó con su cabeza partiéndome en la ceja izquierda, lo que hizo que con el impacto lo soltara y salió corriendo hasta donde estaba NACHO GAMEZ…omisis… veo que PEDRO EMILIO FERNADEZ y NACHO GAMEZ , están forcejeando como a diez metros de mi, y PEDRO EMILIO le da un golpe en la cara a NACHO GAMEZ, en eso los dos siguen con el forcejeo , y se escucha un disparo donde enseguida comenzó a botar un chorro de sangre PEDRO EMILIO y se persignó, y luego cayó al piso…omisis…”
6.- Con el Acta de entrevista de FLORES JHONNY ALEXANDER (folio 15), quien también es testigo presencial de los hechos, aunque solo referencial respecto al disparo, ya que se encontraba en el baño, cuando éste ocurrió.
7.- Con el Acta de entrevista de fecha 25-06-2004, a CAMPOS YANITZA DEL CARMEN, quien es la concubina del occiso, donde de su declaración se aprecia lo siguiente: “…omisis…estoy sorprendida por lo que sucedió y mas porque me enteré que había sido un amigo de él, casi hermano…omisis… A la pregunta QUINTA respondió: No, ellos eran como hermanos. A la SEXTA: Si, porque PEDRO había llamado a NACHO GAMEZ, la noche del miércoles y se pusieron de acuerdo en verse en la gallera al día siguiente. A la NOVENA respondió: Sí, el siempre está armado, y el arma es cromada, grande, pero no se que clase es.
8.- Del Acta del Examen Médico Legal de GIOVANNI CRESPO FLORES, de fecha 25-06-2004, (folio 34), Oficio N° 1292, donde se evidencia el carácter de las lesiones sufridas en virtud del cabezazo que le propinó el occiso, tal como lo detalla en su declaración.
9.- Con el Acta de Entrevista de fecha 29-06-2004, (folio 35), al ciudadano RAFAEL SIMON BELLO, quien por ser testigo presencial de los hechos, narra la forma del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos; de donde se contextualiza lo siguiente: “…omisis… FREDDY (apodo del occiso) estaba muy tomado y belicoso porque había ganado en las peleas de gallo…omisis… no se quedó quieto y comenzó a buscar a NACHO, entonces los amigos que estaban allí, comenzamos a decirle a FREDDY que se quedara quieto que ellos eran como hermanos, pero FREDDY estaba como loco, en eso FREDDY se le va encima a NACHO, y un amigo de nombre RODRIGO a quien le decimos EL POLLERO, agarró a FREDDY pero este lo dominó, en eso lo agarró GIOVANNY y FREDDY le dio un cabezazo, entonces yo fui a donde estaba FREDDY para tranquilizarlo, pero éste me dio un golpe en la mandíbula y me tumbó al piso, en eso FREDDY se va donde está NACHO que lo estaba esquivando y le dio unos golpes, en eso los dos comienzan a forcejear y se oyó un disparo…omisis…”
10.- Del Oficio N° 705-381, referente a la solicitud de registro policiales de JOSE IGNACIO GAMEZ.
11.- Del Acta de entrevista de fecha 01-07-2004, del ciudadano WILFREDO ARNOLDO SUAREZ ORTEGA, quien como testigo presencial de los hechos, narra la forma del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos: resaltando lo siguiente: “…omisis… hay un señor de pelo color blanco que está parado al lado del local y se va hasta el vehículo y cuando está abriendo la puerta del vehículo le grita alguien: -CUIDADO NACHO! Y cuando éste voltea se le viene encima el sujeto que lo tenían agarrado y este le da un golpe en el rostro al tipo donde se le cae unos dientes y lo rompe, luego los dos tipos comienzan a forcejear y en eso se escuchó un disparo…omisis…”
12.- Del Acta de Autopsia N° 207-04, de fecha 25-06-2004. (folio 42)
13.- Del Acta del Levantamiento del Cadáver. Oficio N° 1368. (folio 46).
14.- Del Acta Certificada de Defunción N° 251, Registro Civil del Municipio Páez.
15.- De la Solicitud de Evaluación Psiquiátrica de JOSE IGNACIO GAMEZ, oficio N° 98891.
16.- De la Experticia Criminalística N° 9700-058-LABFQB-728, de fecha 21-07-2004. (folio 146).
17.- Del Acta de Trayectoria de Balística N° 636. Con la que se determina la distancia y posición del imputado y el occiso. (folio 152).
ANALIZADAS detenidamente todas y cada una de las circunstancias supra referidas, NO TIENE DUDAS este a quo en proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ESTABLECER UNA NUEVA TIPIFICACION LEGAL al delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar; resultando que, considera este Juzgado, que el imputado procedió con denodada imprudencia e inobservancia de los reglamentos y leyes, en cuanto al uso y porte de arma de fuego, siendo que tal circunstancia, unida a la demostrada actuación de la víctima en cuanto al resultado de los hechos; ya que evidentemente existió una prosecución de hechos y circunstancias realizados por el occiso, como lo son la exagerada e incontrolable violencia con la que no accedió a calmarse, llegando a producir lesiones a los testigos y al imputado; unido lo anterior a la demostrada ingesta alcohólica de parte de todos los involucrados; de igual manera del análisis de la Experticia de Trayectoria Balística N° 636, que obra al folio 152, donde se demuestra que la distancia entre la víctima y el imputado fue a CONTACTO CERCANO, y de la posible posición de cada uno de ellos al momento de ocurrir el disparo; así como de la evidente amistad que unió tanto a la víctima como al hoy imputado, hacen ver que las circunstancias de la fatalidad dieron lugar a que durante el forcejeo y ante la agresión violenta de la que estaba ocurriendo en el contacto físico, hayan producido la imprudencia del disparo que cegó la vida del ciudadano PEDRO EMILIO FERNANDEZ.
En tal sentido, por apreciar este a quo, la circunstancia anotada, de que el disparo se produjo por la imprudencia en el manejo del arma que portaba el imputado, en estricta violación de la Ley sobre el Porte de Armas de Fuego; es por lo que este Juzgado ACUERDA MODIFICAR LA TIPIFICACIÓN LEGAL ESTABLECIDA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal. En tal sentido, SE ADMITE totalmente la Acusación con la modificación aquí acordada, presentada por el Represente de la Vindicta Pública, en contra del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ. Así se Declara.
Se admite la adhesión del imputado a la acusación y pruebas ofrecidas por la fiscalía.
TERCERO
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
Dr. RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, quien suscribe el acta del Protocolo de Autopsia N° AF207-04, de fecha 25-06-2004.
Dr. R. SARMIENTO C., Médico Forense, para que rinda declaración sobre el Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1.368, de fecha 24-06-2004.
REINA J. ZERPA E., para que rinda declaración respecto de la Experticia Hematológico, determinación de grupo sanguíneo, física y química N° 728, de fecha 21-07-2004. Así mismo sobre la Experticia de Nitrito N° 851, de fecha 26-08-2004.
JUAN RODRIGUEZ, para que rinda informe pericial en relación a la Trayectoria de Balística N° 063, de fecha 21-07-2004, practicada en el Barrio Bella Vista II, Calle 30 entre avs. 44 y 45, Acarigua, estado Portuguesa.
EDGAR COLMENAREZ, a los fines de que rinda declaración en relación al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO practicado en el Barrio Bella Vista II, Calle 30 entre avs. 44 y 45, Acarigua, estado Portuguesa.
Todos los Expertos están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.
TESTIGOS:
Funcionarios policiales: LUIS TORRES, GUILLERMO ABREU, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.
GIOVANNI GREGORIO CRESPO FLORES, JHONNY ALEXANDER FLORE, DOMINGO SEGUNDO COLINA, YANITZA DEL CARMEN CAMPOS, RAFAEL SIMON BELLO RODRIGUEZ, RAMON HILARIO RODRIGUEZ, WILFREDO COROMOTO GUEDEZ PEREZ, ORLANDO JOSE MARTINEZ DIAZ, WILFREDO ARNOLDO SUEREZ ORTEGA. DILCIA MARIA RODRIGUEZ FIGUEREDO, GERMAN MARIA MAMBEL, LICEDY MERCEDES AGUILERA RODRIGUEZ, RUTH GEOCONDA PAEZ SOLORZANO, FREDDY GREGOR HERNANDEZ CAMACARO y BERNABE CUEVAS, cuyas direcciones constan en el escrito acusatorio.
INFORMES PERICIALES Y DOCUMENTALES: para ser incorporadas al juicio a través de la lectura
ACTA DE INSPECCION COULAR N° 1687, suscrita por los Expertos. Luis Torres y Guillermo Abreu, cursante al folio 05.
ACTA DE INSPECCION OCULAR n° 1688, suscrita por los expertos Luis Torres y Guillermo Abreu, cursante al folio 09.
ACTA DE DEFUNCIÓN N° 251, cursante al folio 47.
ACTA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, del 17-08-2004.
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de la declaración del testigo BERNABE CUEVAS.
EXHIBICION DE PRUEBAS
A fin de ser incorporadas para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal:
ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, N° 1368, de fecha 24-06-2004, cursante al folio 46.
ACTA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el Experto Dr. Ramón González, cursante al folio 42.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA N° 728 Y HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, suscritas por el Experto Reina Zerpa, cursantes a los folios 146.
EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, referido al sitio del suceso, suscrita por el Experto EDGAR COLMENAREZ.
EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 636, cursante al folio 152.
ACTAS DE EXPERTICIA QUIMICA DE NITRITO, N° 851, de fecha 26-08-2004.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SER IDONEAS Y NECESARIAS PARA PROBAR LOS HECHOS IMPUTADOS Y FUERON OBTENIDAS LICITAMENTE.
CUARTO
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los ACUERDOS REPARATORIOS y la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de las Medidas impuestas y el por qué no procedían en este caso.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su contenido y alcance, manifestando el acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, en forma personal, libre y espontánea su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, y solicitó al Tribunal le aplique e imponga la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y que ha sido modificado en esta Audiencia Preliminar en los términos supra decididos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los recaudos presentados ante este Tribunal y que anexos forman parte del Escrito Acusatorio, se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ; oída la libre y espontánea voluntad del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, de admitir los hechos imputados y por los cuales se le acusa, este Tribunal de Control N° 04, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al principio de la finalidad del proceso, el cual es la verdad de los hechos, y de los Jueces, obtener la Justicia en la aplicación del derecho, considera que la presente sentencia tiene carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 ordinal 5° y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ, prevé pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de prisión.
Por cuanto el acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, no tiene antecedentes penales este Tribunal presume su buena conducta predelictual, y lo ajustado a derecho es aplicarle a su favor la disminución de la pena en un tercio de la misma, de conformidad con el artículo 376, ejusdem, por lo que la pena a aplicar será de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
Admitida como fue la autoría y responsabilidad del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable en concreto es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, con sujeción a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la pena aplicable en concreto es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, con sujeción a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda condenado en costas.
El mencionado penado se encuentra en arresto domiciliario, el cual se acuerda mantener, y a partir de la presente fecha quedará a disposición del Juez de Ejecución de este Circuito Penal.
Con la lectura de esta Sentencia quedan notificadas las partes.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIE PATIÑO NIEVES