REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1991-000003
ASUNTO : PJ11-S-1991-000003
Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PJ11-S-1991-00003, nomenclatura correspondiente a la causa que se le sigue al ciudadano imputado ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la víctima NELLY COROMOTO PEÑA.
Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:
UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público; este Juzgado Observa:
1.- Que el delito cometido, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, ocurrió en fecha 02 de Agosto de 1991, en un hecho ocurrido por lesiones personales, tal como se desprende del Auto de Detención decretado contra el imputado en esta causa, en fecha 26-09-1991, las cuales obran al folio 61 al 63, ambos inclusive, de esta causa.
2.- Que en dicha fecha se producen los hechos que dan inicio a esta causa penal.
3.- Del Acta del Exámen Médico Legal que riela al folio 59, de la causa, se determina que se produjeron a la víctima lesiones leves, con un lapso de curación de aproximadamente 10 días de curación, salvo complicaciones.
Considera este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar en esta causa, la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, visto que la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la tipificación del delito, efectivamente la establece Lesiones Leves de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, y que por cuanto corresponde a una imprudencia del imputado, como lo es el haber lanzado una piedra a la víctima, adiciona o concatena la aplicación del artículo 422 ejusdem. Así mismo, observa este a quo, que tal tipificación hecha por el Ministerio Público, es consecuente con el criterio de este a quo; de tal manera que se aprecia su contenido. En tal sentido, y por aplicación del contenido del artículo 108.6, ejusdem, adminiculado al artículo 109 ibídem; procede el criterio de declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN ESTA CAUSA, EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO MAS DE UNA AÑO A PARTIR DE QUE SE ORIGINO EL HECHO.
En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad;en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con la norma de los artículos 108.6 y 109 del Código Penal, ordenándose la suspensión de cualquier medida de coerción o sustitutiva de libertad que pese sobre el imputado; así como la terminación de la presente causa; declarándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con la norma de los artículos 108.6 y 109 del Código Penal, a favor del imputado ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, titular de la C. I. N° 11.192.681; ordenándose la suspensión de cualquier medida de coerción o sustitutiva de libertad que pese sobre el imputado; así como la terminación de la presente causa; declarándose el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario.
EL JUEZ,
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
Abg. JULIE PATIÑO