REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005980
ASUNTO : PP11-S-2004-005980
Recibidas estas actuaciones, provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos CESAR ANTONIO GARCIA BUJANA, ARTURO ROHAMIR BUJANA, ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA; plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en los siguientes términos:
“…,Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados CESAR ANTONIO GARCIA BUJANA, ARTURO ROHAMIR BUJANA, ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA; plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido y por los dos ciudadanos primero nombrados y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, presuntamente cometido por los ciudadanos ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA; haya sido imputados en la presente Causa Penal; aunado al hecho de que el producto de Maíz Blanco, objeto del delito, producto perecedero y del cual no existe posibilidad alguna de demostrar la pertenencia y sitio del cual fuera cultivado; y que a pesar de la falta de certeza, por carecer de testigos presenciales o instrumentales que objetivamente puedan dar fe del procedimiento policial realizado y, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de estos ciudadanos por los delitos antes mencionados y que diera inicio a la presente investigación penal y a la incidencia planteada y resuelta por el Tribunal Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal. (sic). En consecuencia solicito del Juez de Control dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la causa, de conformidad con lo establecido el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos CESAR ANTONIO GARCIA BUJANA, ARTURO ROHAMIR BUJANA, ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA; plenamente identificados en este Asunto Penal. …”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa es evidente según lo señalado por el representante del Ministerio Público que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Por otra parte, en fecha 18-10-2004, se verificó la Audiencia Oral correspondiente a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Fiscal del Ministerio Público en esta causa; cumpliéndose la notificación de las partes a la misma, y reservándose este a quo, visto el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de decidir conforme lo dispone dicha norma; en virtud de que el Abogado Freddy Escalona en su carácter de Defensor del imputado JOAN PINO, solicitó que el Fiscal del Ministerio Público extendiera el beneficio del sobreseimiento, al ciudadano HENRY AGUILERA NOGUERA, lo cual se cumplió mediante oficio N° POR-1AC-075-B, de fecha 11-11- 2004.
Así mismo, para decidir este Juzgado considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde estableció:
“…omisis… En efecto, nuestro sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). …omisis…”
En tal sentido, existiendo demostrada evidencia de que el Fiscal Primero del Ministerio Público, NO INTENTARÁ ACCION PENAL contra los imputados identificados; y en atención a que no puede haber lugar a un procedimiento sin que se ejerza dicha acción penal, es forzoso concluir para este a quo en acceder a pronunciarse favorablemente sobre la solicitud sub iudice planteada, otorgándole todos los efectos de la cosa juzgada contenidos en la norma del artículo 319 ejusdem; en tal sentido, se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que hubieran sido decretadas contra los referidos imputados.
En motivación de todo lo expuesto, es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° PP11-S-2004-005980, seguida en contra de los ciudadanos CESAR ANTONIO GARCIA BUJANA, ARTURO ROHAMIR BUJANA, ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA; plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CESAR ANTONIO GARCIA BUJANA, ARTURO ROHAMIR BUJANA, ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA; plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido y por los dos ciudadanos primero nombrados y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, presuntamente cometido por los ciudadanos ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA. Asi se Declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CESAR ANTONIO GARCIA BUJANA, ARTURO ROHAMIR BUJANA, ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA; plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CESAR ANTONIO GARCIA BUJANA, ARTURO ROHAMIR BUJANA, ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA; plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido por los dos ciudadanos primero nombrados y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, presuntamente cometido por los ciudadanos ANGEL JOSE VALBUENA ROMERO, JOAN CARLOS PINO TORRES, RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA y HENRY AGUILAR NOGUERA.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JULIE PATIÑO