REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009713
ASUNTO : PP11-S-2004-009713


Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.092.542; de 32 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la calle 06, casa N° s/n, Barrio Obrero, Píritu, estado Portuguesa; BALBINO ELOINO NOGALES BARCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.546.622; de 32 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la calle 10, casa N° 30, Urbanización El Limoncito, Píritu, estado Portuguesa; LEONARDO BARCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.135.351; de 38 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la calle PRINCIPAL, casa s/N°, Caserío Corralito, Píritu, estado Portuguesa; IRENIO DANIEL LINAREZ FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.859.857; de 35 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la calle PRINCIPAL, casa s/N°, Caserío Maporal, Píritu, estado Portuguesa; EFRAIN ANTONIO TUA CESAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.658; de 35 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 02, casa s/N°, Barrio El Libertador, Píritu, estado Portuguesa; JOSE MARIA RIVERO GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.906.398; de 27 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle principal, casa s/N°, Caserío Playoncito, Píritu, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 02, con Acta de Investigación de la Guardia Nacional, de fecha 14-11-2004, siendo las 06:30, A.M; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó alrededor de las 03:45 AM, de ese mismo día; en el Caserío El Jobal Abajo; instalando un punto de control a fin de hacer patrullaje nocturno, se procedió a la detención de un vehículo que se trasladaba a Píritu, del estado Portuguesa; indicando el funcionario que procedió a la revisión personal del vehículo y de los imputados en esta audiencia; dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; deja constancia de la presencia de testigos, sin presencia del Fiscal del Ministerio Público.

2.- Oficio N° 1802, (folio 01), de la misma fecha donde la Guardia Nacional, en fecha 15-11-2004, recibida a las 02:35, pm.; da cuenta del inicio de las investigaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

3.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, de los folios 03, 04, 05, 07, de la Actas de Entrevistas testificales, los cuales no indican reconocer a los imputados que puedan sustentar la investigación. Practicándole la aprehensión a los imputados y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía Primera.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones de la detención practicada por la Guardia Nacional, son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No se cumplió con el último aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención de los imputados, sin orden judicial. 3.- El Acta Policial alude a que a los imputados se les encontró, una serie de evidencias como armas de fuego, y objetos que guardan relación con el robo que se había producido en horas de la noche en el sector la Pocera del Municipio Esteller; empero, alega la defensa, éstos imputados NO SON IDENTIFICADOS NI POR LOS TESTIGOS, NI POR LAS VICTIMAS, que oportunamente denunciaron; ni tampoco en esta Audiencia, al estar presente una de ellas, la cual no hizo uso del derecho de palabra. En tal sentido, no hay identidad que pueda relacionar a los defendidos como los autores del hecho; siendo que han estado detenidos desde el 14-11-2004; y a la presente fecha ya han transcurrido mas de 48 horas de su aprehensión; violándose el dispositivo constitucional citadazo.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, el cual ha sido cambiado en esta Audiencia, por de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256.3, del Cödigo Orgánico Procesal Penal; constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, en concatenación con el artículo 87, todos del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que el Acta de Investigación está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN, y de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la detención se produce el día 14-11-2004, a las 03:45 horas de la madrugada; y se da cuenta o notificación al Fiscal del Ministerio Público, el día 15-11-2004, siendo las 02:35 de la tarde; tal como se desprende al folio 01, que contiene el Oficio N° 1802. Ahora bien, en el presente caso, y tal como ha quedado evidenciado, el órgano de investigación puso en conocimiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, de las detenciones que había practicado, un día después; es decir, ya los imputados tenían un día detenidos; siendo que por tal motivo, la Fiscalía hace su presentación a este Circuito Penal el día 16-11-2004; siendo las 10:39 am; habiendo transcurrido desde la verificación de la detención hasta la referida presentación al Juez de Control, mas de las 48 horas establecidas en la citada norma constitucional del artículo 44.1, de la cual se denuncia su violación. En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que los ciudadanos imputados, les ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar a los imputados, ya que la obtención de evidencias, se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, de tal manera que, no entiende este a quo porque la Guardia Nacional, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA INVESTIGACION DE FECHA 14-11-2004, (folio 02 y o3); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.092.542; de 32 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la calle 06, casa N° s/n, Barrio Obrero, Píritu, estado Portuguesa; BALBINO ELOINO NOGALES BARCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.546.622; de 32 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la calle 10, casa N° 30, Urbanización El Limoncito, Píritu, estado Portuguesa; LEONARDO BARCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.135.351; de 38 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la calle PRINCIPAL, casa s/N°, Caserío Corralito, Píritu, estado Portuguesa; IRENIO DANIEL LINAREZ FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.859.857; de 35 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la calle PRINCIPAL, casa s/N°, Caserío Maporal, Píritu, estado Portuguesa; EFRAIN ANTONIO TUA CESAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.658; de 35 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 02, casa s/N°, Barrio El Libertador, Píritu, estado Portuguesa; JOSE MARIA RIVERO GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.906.398; de 27 años de edad, soltero, oriundo de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle principal, casa s/N°, Caserío Playoncito, Píritu, estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 14-11-2004, Y POR CONSIGUIENTE DE TODAS LAS ACTUACIONES DE DICHO ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.092.542; BALBINO ELOINO NOGALES BARCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.546.622; LEONARDO BARCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.135.351; IRENIO DANIEL LINAREZ FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.859.857; EFRAIN ANTONIO TUA CESAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.658; JOSE MARIA RIVERO GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.906.398.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. JULIE PATIÑO.