REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001299
ASUNTO : PP11-P-2004-000127
Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, LA ADMISION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR SER UTILES, LEGALES Y PERTINENTES; ASI MISMO QUE SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.416.781; mayor de edad, soltero, oriundo de Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa, de profesión u oficio militar en servicio activo, residenciado en la calle Sucre, casa N° s/n, Barrio Arriba, Ospino, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abogado ABRAHAM IGLESIAS.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 01, con Acta de Investigación Policial, de fecha 07-04-2004, siendo las 09:45, A.M; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente la forma en que se produce la detención del imputado, siendo que la misma se realiza en la Av. Libertador de la población de Ospino, por cuanto “…presuntamente le cometió un robo de una moto a una ciudadana identificada como XIODACSI DARIMAR TORRES, en la entrada a la Urbanización Ospino Rela ubicada en el Municipio Ospino de este estado…” .
Los funcionarios policiales actuantes NO indican que se haya procedido a la revisión personal del vehículo y del imputado en esta audiencia; y hayan dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, NO dejan constancia de la presencia de testigos, ni presencia del Fiscal del Ministerio Público.
2.- Al folio 03, existe Acta Policial, de fecha 06-04-2004, en la que igualmente los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias del modo, lugar y tiempo de la detención del imputado, y de éste, “… manifestó y confesó donde se encontraba la moto que se había robado y de inmediato fue trasladado hasta el lugar Sector Mata de Noche del Municipio Ospino, donde se localizó una moto…omisis…”
3.- Al folio 06, con el Oficio N° 207, , de la misma fecha donde la Policía, da cuenta del inicio de las investigaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
4.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, de los folios 04, 05, 07, de la Actas de Denuncia, instructiva de cargos y experticia de reconocimiento técnico de la moto.
La Fiscalía del Ministerio Público, hizo su exposición oral a los efectos de explanar el escrito de Acusación contra el imputado supra identificado.
La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que la Acusación presentada por la Fiscalía, no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que el precepto jurídico aplicable no está demostrado que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; esto es, no existe un arma incriminada que pueda dar lugar a la gravedad del delito imputado; no hay testigos que puedan corroborar las actuaciones de dicho delito. Sobre este punto, la defensa hace hincapié en cuanto los medios de prueba aportados, no existe pertinencia ni utilidad; ya que lo que existe es la denuncia o declaración de la víctima y de los funcionarios actuantes en esta investigación, los cuales no son fidedignos para vulnerar el principio de inocencia que existe a favor del defendido. Solicita una medida menos gravosa que la Privación de Libertad en el supuesto de ser admitida la Acusación; solicita un cambio de la tipificación jurídica por una menos gravosa, que de lugar a aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva.
De todo lo anterior previene este Juzgado, que la detención practicada por la Policía, fue violatoria del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No se cumplió con el último aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden judicial. 3.- El Acta Policial alude a que el imputado no se les encontró, arma de fuego u objetos que guarden relación con el robo que se había producido.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan al imputado como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, unido al análisis de este a quo, ya que considera que el Acta de Investigación está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; por lo que procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN, y de conformidad con el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones posteriores y la Libertad Plena del imputado.
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la detención se produce el día 06-04-2004. En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que el ciudadano imputado, le ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar a los imputados, ya que la obtención de evidencias, se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, ni la víctima fue asistida por un defensor u otra persona de su confianza; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Policía, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 06-04-2004, (folio 01 y 02); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, 196 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 06-04-2004, Y POR CONSIGUIENTE DE TODAS LAS ACTUACIONES DE DICHO ASUNTO PENAL, todo de conformidad con los artículos 195, 196 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.781.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO.